PAGE Radicación n° 85233 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13166-2019 Radicación n.° 85233 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el magistrado Julián Valencia Castaño, integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, y por ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. «EDEMCO S.A.S.» contra el fallo proferido el 17 de mayo del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. «EDEMSA S.A.S. » contra el mencionado tribunal, trámite extensivo a los Juzgados del Circuito de Medellín que suscitaron el conflicto negativo de competencia número 2018-00474-00, así como a las partes y los intervinientes del proceso verbal de competencia desleal número 2016-00801.
I.
ANTECEDENTES La sociedad «EDEMSA S.A.S.» promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. De lo referido en el escrito de tutela y de las documentales que obran en el expediente, se advierte que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A.S. inició «acción declarativa y de condena por actos de competencia desleal» contra Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S., Mario Restrepo Arango y Juan David Restrepo Sierra; que, por auto del 25 de agosto de 2016, el despacho admitió el escrito inicial, el cual fue notificado a la parte demandada el 25 de noviembre de ese año y el 12 de enero de 2017, respectivamente; que, en la oportunidad procesal pertinente, la parte convocada a juicio presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida el 15 de mayo siguiente; que, mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Juzgado consideró que, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, había perdido competencia para resolver el asunto, ya que «había transcurrido más de un año desde la fecha en la que se notificó al último de los demandados, sin que se profiriera sentencia»; que, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que por auto del 29 de octubre de 2018, consideró que el juzgado remitente «aun detentaba la competencia para resolverlo», de manera que se declaró incompetente y suscito el conflicto negativo de competencia. De igual forma, se observa que, por auto del 21 de febrero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia determinó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín era el competente para continuar la tramitación del proceso.
Alegó la tutelante que el Tribunal desconoció el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la nulidad establecida en el artículo 121 del Estatuto General del Proceso no operaba de manera automática, es decir, a juicio del juez plural accionado, debía ser solicitada por las partes.
Por lo anterior, solicitó que se «priv[ara] de sus efectos a la providencia proferida el 21 de febrero por el Tribunal», para que se emitiera un nuevo auto en el que: (…) se res[olviera] el conflicto negativo de competencia (…) en el sentido de que (i) el competente para conocer del proceso es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín; y (ii) que todo o actuado con posterioridad a la expiración del término que establece el artículo 121 del CGP para proferir un fallo, debe considerarse nulo, en una nulidad de pleno derecho y, de contera, deben repetirse tales actuaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados. Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos.
Por fallo de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo solicitado, dejó sin efecto el auto proferido el 21 de febrero de 2019, y ordenó a la Sala Civil accionada « que, en el término de 5 días contados desde el enteramiento de la presente, proceda a desatar el «conflicto de competencia, con observancia de lo aquí enseñado».
Para arribar a esa determinación, explicó el alcance del artículo 121 del Código General del Proceso y concluyó que las consideraciones vertidas en el proveído cuestionado no se acompasaban con la normativa en mención, pues, erradamente el juez plural censurado entendió que la «falta de competencia» por el incumplimiento de las directrices de que trata el precepto bajo estudio admitía ser prorrogada (art. 16 CGP) y por lo tanto era saneable, como para él ocurrió en el caso».
Vencida la oportunidad concedida, la sociedad demandada en el litigio cuestionado radicó memorial visible del folio 101 al 108. III. IMPUGNACIÓN La sociedad Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. «EDEMCO S.A.S.» señaló que la accionante ni siquiera alegó la falta de competencia del Juzgado, y a la fecha no lo ha hecho, por lo que no entiende como, a través de esta vía, se concedió el amparo.
Adujo que aplicar la nulidad de lo actuado, sería desconocer el trámite «(que se adelantó con las debidas garantías), para retrotraer todo y volver a empezar». Sostuvo que la interpretación adoptada por la Sala de Casación Civil, «contrario a lo que pregona, va en contravía de los principios que realmente protegen el derecho a un proceso de duración razonable».
Por su parte, Julián Valencia Castaño, magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, afirmó que la sentencia de primera instancia constitucional desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T 341 de 2018. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 21 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante al cual resolvió el conflicto de competencia suscitado por los Juzgados Séptimo y Octavo Civiles del Circuito de esa ciudad, transgredió los derechos fundamentales de sociedad accionante, al designar la competencia del proceso verbal de competencia desleal número 2016-00801 al primero de los juzgados mencionados.
Revisado el caso que nos ocupa, considera la Sala que la providencia atacada no se encuentra carente de razones; por el contrario, lo que se observa es que la autoridad accionada estableció cuál era el despacho encargado de conocer el proceso atrás mencionado, con base en la ley y en la jurisprudencia constitucional válidamente aplicable, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta su decisión, no demuestra el error ostensible que se afirma y, mucho menos, permite acusar a juez plural de haber conculcado derecho alguno, cuando lo que se advierte es que se sujetó al ordenamiento jurídico, cuya interpretación lo condujo a proferir una decisión en derecho, con el amparo de la autonomía e independencia judicial que le otorga la Carta Política.
En efecto, en dicho proveído el Colegiado dijo que: (…) no es tan cierto que cumplido el año para proferir sentencia, el juez pierda de pleno derecho la competencia y ya no pueda seguir actuando en el proceso, ya que, puede ocurrir, que ni el juez de oficio cumpla dicha regla y tampoco las partes hayan pedido su aplicación, razón suficiente para que se pueda admitir una prórroga de la competencia, como atinadamente lo advirtió el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, al cual daremos crédito, cuando señala que, en el presente asunto, es posible concluir que, si cuando venció el término para proferir sentencia en el presente asunto, ni el juez de oficio declaró su falta de competencia y mucho menos lo hicieron las partes, quienes siguieron actuando con comodidad en el proceso, luego, se presentó la prórroga de competencia regulada en el art. 16 del CGP, postura jurídica que, para el Tribunal, resulta acertada, por cuanto, es cierto que no se alegó a tiempo la pérdida de competencia y en la eventualidad que se hubiese proferido la sentencia, y tampoco habría sido posible declarar la nulidad de la misma, en primera medida, por tratarse de una nulidad saneable y, en segundo lugar, bajo las particularidades del presente asunto, efectivamente subsanada, ello, ante el silencio cómplice, constitutivo de aquiescencia tácita, por parte de todos los intervinientes en el proceso judicial, lo cual, por contera, devino en que la competencia se perpetuara en cabeza del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín […].
En esas condiciones, resulta claro para esta sala que la decisión censurada se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, pues con independencia a que se comparta o no dicho criterio interpretativo, es producto de una interpretación jurídica respetable de la norma y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Y es que, el artículo 121 del Código General del Proceso, establece que:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. Así las cosas, se advierte, que el legislador le impuso al funcionario judicial un plazo perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no sólo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, no sólo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al funcionario judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, en la medida que es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo, pues, sin olvidar la importancia que tiene la terminación de los procesos en un término razonable, no puede dejarse a un lado que la duración del trámite depende también de múltiples factores que trascienden la voluntad del juzgador; razón por la cual, esta Sala ha sostenido que hay que tener en cuenta las vicisitudes de la administración de justicia o circunstancias que puedan afectar el normal funcionamiento de los trámites judiciales.
Así pues, al auscultar las pruebas allegadas al asunto y la información que figura en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que el proceso no ha estado inactivo, pues si bien la demanda fue admitida el 25 de agosto de 2016, sólo fue notificada el 25 de noviembre de ese año, a la sociedad y a Jesús Mario Restrepo Arango y, posteriormente, el 12 de enero de 2017, a Juan David Restrepo Sierra.
Luego, tras contestar el escrito inicial, los demandados formularon demanda de reconvención, que fue inadmitida el 25 de abril de ese año. Después, se pueden verificar las siguientes actuaciones procesales: fecha de Actuación Actuación Anotación 15 May 2017 AUTO ADMITE DEMANDA DE RECONVENCION 17 May 2017 CONSTANCIA SECRETARIAL LOS AUTOS DE FECHA 15 DE MAYO DE 2017, SE NOTIFICAN EL DÍA 17 DE MAYO DE 2017, DEBIDO AL PARO NACIONAL QUE SE LLEVÓ A CABO EL DÍA 16 DEL MISMO MES Y AÑO. 18 May 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF1 18 May 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF1 22 May 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF6 13 Jul 2017 TRASLADO ART. 110 C.G.P. CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN PRESENTADO POR LA APODERADA DE EDEMSA (FL. 402). 19 Jul 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F4 10 Aug 2017 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/08/2017 A LAS 16:49:26. 10 Aug 2017 AUTO DECIDE RECURSO (AUTO DEL 9 DE AGOSTO DE 2017): NO REPONER EL AUTO DEL 15 DE MAYO DE 2017 11 Sep 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F40 11 Sep 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF38 27 Sep 2017 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 27/09/2017 A LAS 15:01:31. 27 Sep 2017 AUTO CORRE TRASLADO POR EL TERMINO DE 5 DIAS A LAPARTE DEMANDANTE 04 Oct 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF40 06 Oct 2017 TRASLADO ART. 110 C.G.P. CORRE TRASLADO DE LA EXCEPCION PREVIA DE INEXISTENCIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA FORMULADA POR EDEMSA. 11 Oct 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF4 13 Oct 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F16 21 Nov 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F10 11 Dec 2017 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 11/12/2017 A LAS 14:32:25. 11 Dec 2017 AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS SIN TERMINAR PROCESO TERMINA PROCESO DE RECONVENCION 15 Dec 2017 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF8 25 Jan 2018 TRASLADO ART. 110 C.G.P. CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICION FORMULADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE FRENTE AL AUTO DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2017 (FL. 51 DEL CUADERNO DE MEDIDAS PREVIAS). 30 Jan 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF9 31 Jan 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF9 21 Feb 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 21/02/2018 A LAS 15:25:45. 21 Feb 2018 AUTO DECIDE RECURSO REPONERE PÁRCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO 26 Feb 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF2 01 Mar 2018 TRASLADO ART. 110 C.G.P. CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR EDEMCO S.A. FRENTE AL AUTO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2018 (FL. 84 CDO.
DE EXCEPCIONES PREVIAS). 05 Mar 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F3 06 Mar 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F3 20 Mar 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/03/2018 A LAS 14:59:30. 20 Mar 2018 AUTO DECIDE RECURSO NO REPONER EL AUTO DEL 21 DE FEBRERO DE 2018 21 Mar 2018 CONSTANCIA SECRETARIAL EN LA FECHA SE HIZO PRESENTE PARTE DEMANDANTE PARA SUMINISTRAR EXPENSAS PARA SURTIR RECURSO DE QUEJA.
JUG. 04 Apr 2018 CONSTANCIA SECRETARIAL SE REMITE PROCESOS AL H.T.S.M POR RECURSO DE QUEJA 12 Apr 2018 TRASLADO ART. 110 C.G.P. CORRE TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO. 20 Apr 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF543 CDS1 USB 2 20 Apr 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F18 16 May 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 16/05/2018 A LAS 15:43:13. 16 May 2018 AUTO RESUELVE ADMISIBILIDAD REFORMA DEMANDA 07 Jun 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F1 12 Jun 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F56 12 Jun 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F41 12 Jun 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF2 20 Jun 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/06/2018 A LAS 14:47:47. 20 Jun 2018 AUTO PONE EN CONOCIMIENTO NO TENER EN CUENTA EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PREVIAS 20 Jun 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/06/2018 A LAS 14:46:18. 20 Jun 2018 AUTO PONE EN CONOCIMIENTO NO TENER EN CUENTA LA CONTESTACION DE LA REFORMA A LA DEMANDA 26 Jun 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F101 26 Jun 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F101 09 Jul 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 09/07/2018 A LAS 15:45:53. 09 Jul 2018 AUTO RESUELVE SOLICITUD DENEGAR LA SOLICITUD 09 Jul 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 09/07/2018 A LAS 15:45:04. 09 Jul 2018 AUTO RESUELVE SOLICITUD DENEGAR LA SOLICITUD 11 Jul 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJ F1 13 Jul 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF18 13 Jul 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF16 16 Jul 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF16 16 Jul 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF18 23 Jul 2018 RECEPCIÓN ACTUACIÓN SUPERIOR LLEGA ACTUACION DEL SUPERIOR CONFIRMA.
JUG. 27 Jul 2018 TRASLADO ART. 110 C.G.P. CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO POR EDEMSA FRENTE AL AUTO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2018 (FL. 42 CUADERNO #4 DE EXCEPCIONES PREVIAS) 27 Jul 2018 TRASLADO ART. 110 C.G.P. CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO POR EDEMSA CONTRA EL AUTO DEL 19 DE JUNIO DE 2018 (FL. 822 CDO.
PRINCIPAL CONTINUACIÓN #2). 01 Aug 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF5. 01 Aug 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF5. 23 Aug 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 23/08/2018 A LAS 16:50:06. 23 Aug 2018 AUTO DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA Y ORDENA REMISIÓN AL COMPETENTE 29 Aug 2018 RECEPCIÓN MEMORIAL OJF19 07 Sep 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 07/09/2018 A LAS 16:54:57. 07 Sep 2018 AUTO RESUELVE RECURSO SE RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE 10 Sep 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/09/2018 A LAS 16:18:55. 10 Sep 2018 AUTO RESUELVE RECURSO SE RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE 18 Sep 2018 CONSTANCIA SECRETARIAL SE REMITE EXPEDIENTE AL JUZGADO OCTAVO CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD 08 Oct 2018 RECEPCIÓN EXPEDIENTE 18/09/2018 DEL J. 7° C. CTO.
DE ORALIDAD DE MEDELLÍN POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA -ART. 121 C.G.P. (07) 31 Oct 2018 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 31/10/2018 A LAS 13:35:06. 31 Oct 2018 AUTO AVOCA CONOCIMIENTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.
ORDENA ENVIAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN PARA DIRIMIRLO. 03. 15 Nov 2018 ENVIO EXPEDIENTE 15/11/2018 A LA SALA CIVIL DEL T.S.M. DIRIMA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (07) 04 Apr 2019 REINGRESO 04 Apr 2019 RECEPCIÓN ACTUACIÓN SUPERIOR EN MARZO 27 DE 2019, REGRESA EL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL, RESOLVIENDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, ASIGNANDO A ESTE DESPACHO JUDICIAL EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO. 24 Apr 2019 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/04/2019 A LAS 16:19:52. 24 Apr 2019 AUTO CUMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR NO REPONER LOS AUTOS PROFERIDOS EL 19 DE JULIO DE 2018 -CONCEDER RECURSO DE APELACION 30 Apr 2019 CONSTANCIA SECRETARIAL SEÑOR JUEZ DEJO CONSTANCIA QUE EL 30 DE ABRIL DE 2019, EL APODERADO DE EDEMSA ALLEGA LAS EXPENSAS NECESARIAS PARA SURTIR EL RECURSO DE APELACION CONCEDIDO EL 24 DE ABRIL PASADO 08 May 2019 CONSTANCIA SECRETARIAL SE REMITEN COPIAS AL H.T.S.M PARA SURTIR RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO De manera que, en este caso, lo único que es dable concluir es que desde la fecha en que fue avocado el conocimiento de la demanda por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, actuó de conformidad con la Ley, pues para ello, realizó las gestiones necesarias tendientes a dar impulso al proceso y lograr finiquitar el litigio; sin embargo, por actuaciones implícitas de cualquier decurso no emitió la decisión de fondo, hecho que en todo caso, no habilitaba al despacho para que, oficiosamente, desconociera su competencia sobre el asunto que fue a él designado.
En ese sentido, resulta menester traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional dijo que: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (…) (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
(…) De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa por parte del Juzgado, siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia y, además, el despacho judicial no pudo proferir sentencia en un término perentorio de un año, por los distintos memoriales y solicitudes presentados por las partes, a los que les dio el trámite pertinente, es decir, tanto la sociedad demandante como los demandados han propiciado la extensión de los términos y, en esa medida, no se cumplieron los presupuestos referenciados en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-12 V.00