Micelio
STL13164-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 67916 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13164-2022 Radicado n.° 67916 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que DIEGO ALEJANDRO CHAVARRIO MARTÍNEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZA VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, petición, trabajo y « al pago de liquidación laboral». De lo manifestado por el accionante y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Chavarrio Martínez promovió proceso ordinario laboral contra FML Ingeniero S.A.S. con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.° de octubre de 2013 hasta el 12 de agosto de 2014 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las respectivas acreencias laborales y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de 15 de junio de 2022, declaró la existencia de la relación laboral en el periodo solicitado y probada la excepción de prescripción, de modo que negó las pretensiones condenatorias y se abstuvo de imponer costas.

Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, a través de sentencia de 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del a quo. El tutelante alega que los jueces de instancia pasaron por alto que interrumpió el término prescriptivo con la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 12 de noviembre de 2014 y « la aceptación tácita del empleador el 2 de marzo de 2015».

Argumenta que el acreedor puede interrumpir la prescripción con un simple escrito o con la reclamación administrativa y, según el artículo 2539 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, si « el deudor por acto voluntario reconoce tácita o expresamente la obligación», es a partir de ese momento que empieza a contabilizarse el término extintivo De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita se ordene dejar sin efecto ni valor jurídico las sentencias proferidas en las instancias y, en su lugar, se emita una de remplazo acorde con sus intereses.

La acción de tutela se admitió por medio de auto de 5 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular a FML Ingenieros S.A.S y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «1100131050 27 2018 00047 01».

En el término oportuno, la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se niegue el resguardo constitucional por cuanto consideró que lo que pretende el actor es reabrir un debate que ya los jueces de instancia definieron. Asimismo, allegó el expediente digital del proceso objeto de censura. El magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que obró como ponente de la decisión censurada manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que se cuestiona.

Además, aseveró que la actuación de esa Sala no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que el accionante invoca, ya que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias. En su oportunidad, el apoderado de Famisanar E.P.S. S.A. requirió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente caso, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2022, que confirmó la del a quo de 15 de junio de 2022, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales deprecadas y, en su lugar, requiere se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

En ese contexto, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. En lo que interesa a la acción constitucional, esto es, la declaratoria de la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas, el Colegiado de instancia precisó que los derechos laborales están sujetos a un término de prescripción trienal, el cual se cuenta desde la fecha de causación y exigibilidad del derecho y es susceptible de interrupción, por una única vez, mediante la correspondiente reclamación, acorde lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo normado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En cuanto a la manera de contabilizar la prescripción de vacaciones y compensación en dinero de las mismas, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL1684-2022, CSJ SL467-2019; respecto de las cesantías, refirió que son exigibles a la terminación del contrato de trabajo y, en apoyo, se refirió a las sentencias CSJ SL34393-2012, CSJ SL41522-2012, CSJ SL8936-2015, CSJ SL2967-2018, SL2885-2019 y SL4260- 2020.

Por último, en cuanto a las características que debía tener el escrito presentado por el trabajador al empleador para tener la virtualidad de interrumpir la prescripción, aludió a las sentencias CSJ SL, 1.° feb. 2011, rad. 30467 y CSJ SL4373-2019. Precisado lo anterior, expuso que en el presente asunto, la relación laboral que unió a las partes se desarrolló entre el 1.º de octubre de 2013 y el 12 de agosto de 2014.

Asimismo, el 10 de octubre de 2014 el actor radicó reclamación ante el empleador y, luego, el 12 noviembre de ese mismo año presentó requerimiento de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, y en la alzada manifestó, que con esta última actuación interrumpió el término de prescripción. En ese contexto, procedió a analizar las peticiones que radicó el actor.

Así, precisó que la que presentó a la demandada, decía: Por medio de esta carta, me permito solicitar a ustedes el pago de la liquidación concerniente al tiempo que labore con ustedes como residente de obra desde el día 1 de octubre de 2013 hasta el día 12 de agosto de 2014. Dicha petición la hago de acuerdo a lo que está estipulado en artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

Asimismo, puntualizó que en la citación para que la demandada compareciera ante el Ministerio de Trabajo, se indicó que « eran hechos reclamados la “liquidación de prestaciones sociales” y la “indemnización moratoria” ». De lo anterior, el Tribunal convocado expuso que ninguna de las reclamaciones anteriores precisó cuáles eran los conceptos que reclamaba al deudor, exigencia que, según lo ha señalado la jurisprudencia, es necesaria para que se configure la interrupción del fenómeno extintivo de las obligaciones y, por tanto, no las validó como reclamaciones que tengan la virtualidad de interrumpir la prescripción. De este modo, concluyó que, en tanto la relación laboral finalizó el 12 de agosto de 2014, el demandante tenía la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria hasta el 11 de agosto de 2017; no obstante, interpuso la demanda el 24 de enero de 2018, esto es, por fuera del término trienal previsto en las normas procesales mencionadas.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato del recurrente, referente a que el empleador aceptó tácitamente la deuda a su cargo, el Colegiado manifestó que revisado el citado documento, « no existe certeza sobre la aceptación de la deuda por parte de la encartada […], de ahí, que no se puede entender la renuncia a la prescripción como lo pretende el demandante»; además, que según el artículo 2514 del Código Civil «La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida», lo cual no había acaecido para el 2 de marzo de 2015.

Ello, en tanto porque la prescripción operó hasta el 11 de agosto de 2017. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores.

Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00