Radicación n.° 82579 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1316-2019 Radicación n.° 82579 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIZ JACKELINE SERRATO DÍAZ contra el fallo del 7 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, de la que se enteró a todas las partes e intervinientes del asunto objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que instauró acción de tutela contra el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema «por las irregularidades que se presentan en el proceso ordinario que sin la debida representación jurídica me sigue el señor Ernesto Zúñiga Ureña, que no es abogado y diciendo que representaba a la señora Aura María Ureña de Zúñiga muerta hace muchos años».
Señaló que ese despacho, el 17 de abril de 2018, accedió al amparo, decisión que fue impugnada y por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «ordenó al Juez de Ambalema (…) dejar sin efectos las decisiones adoptadas con relación a la ausencia del derecho de postulación del señor Ernesto Zúñiga Ureña (10 de junio de 2016) y resolver sobre la reducción de embargos pedida por mi abogado y en su lugar adopte una nueva decisión frente a los asuntos en mención…».
Indicó que « como no dio cumplimiento a todo lo mandado puso un primer incidente de desacato y el Juez de Lérida dijo que como se había cumplido que no pasaba nada. Como no me pareció que se hubiera acatado todo porque a lo sumo resolvió la solicitud de reducción de embargos y el Juez de Ambalema pidió que el señor Ernesto Zuñiga Urueña, ahora si actuara con abogado como debió ser siempre, entonces adelanté un segundo incidente, (…) en el que el Juez de Lérida advirtió que el Juez de Ambalema no cumplió totalmente, además que en los plazos que le pidió información le desobedeció y nada le respondió en franca rebeldía. Terminó sancionándolo».
Frente a esa decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y aunque el Tribunal «solo tenía competencia para determinar la procedencia de la sanción y solo eso, a mas (sic) que debía fallar dentro de los tres días como dice la ley y no lo hizo pues recibió el expediente el 1 de octubre, y atendiendo respuestas extemporáneas y muestras de que al Juez de Ambalema no le importaba el juez superior», resolvió revocar la sanción, «pero se extralimitó» pues dejó sin efecto el auto del proceso ordinario del 24 de septiembre de 2018 que «ya se encontraba en firme» y que no era tema de la consulta.
Por lo anterior, solicitó dar cumplimiento al fallo de tutela, pues a su juicio no se dejaron sin efecto las decisiones adoptadas1 con relación a la ausencia del derecho de postulación del señor (Ernesto Zuñiga Urueña). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que la originó. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, aportó copia de los fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela emitidas por el Juzgado Municipal de Ambalema y de la sentencia del incidente desacato con fecha de 19 de septiembre de 2018.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagué manifestó que la demora en proferir la decisión se debió a la inspección que se hizo del mismo; agregó que la decisión censurada se dictó de conformidad con el ordenamiento jurídico. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo, señaló que «frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato”ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, “dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02)».
Mencionó fallos donde la jurisprudencia de la Corte ha contemplado casos excepcionales como las CSJ STC, 21 en.2013, rad. 2012-02912-00, reiterada en CSJ STC 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00. Agregó que «lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho accionado, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que la orden constitucional fue cumplida con antelación al incidente de desacato, por lo éste era infundado, y debía restarse efectos al auto que dictó el juez de Ambalema el 24 de septiembre de 2018, pues el motivo para su decisión no fue otro distintito que el constreñimiento derivado de la sanción impuesta por el a quo constitucional a pesar de no haber lugar a ella».
Por último, dijo que la jurisprudencia de forma reiterada ha manifestado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o a una específica valoración probatoria a efecto de que su raciocinio coincida con el de las partes CSJ STC, 18 abr. 2012, rad 2012-0009-01). 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó e insistió que el Tribunal cuestionado vulneró sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, aun cuando resulta confuso el escrito de tutela presentado por la accionante, se puede entender que su inconformidad radica, en la decisión del Tribunal, al interior del trámite incidental, que revocó la sanción por desacato sin cumplir, en su criterio, la decisión constitucional.
Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00