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STL1316-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70769 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1316-2017 Radicación n.° 70769 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra el fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de tutela que promovieron ALEXANDER JARAMILLO BELTRÁN y DIANA MILENA MENDOZA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor PAULA ANDREA JARAMILLO MENDOZA contra la entidad impugnante, el MUNICIPIO DE YUMBO, la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo sus derechos fundamentales de petición, a la paz, a la vida, a la dignidad humana, a la familia, a la libre circulación y a la propiedad privada. Relatan que son víctimas del desplazamiento forzado; que con ocasión de la muerte de un familiar y ante las amenazas recibidas por parte de la banda criminal denominada «Los 120», el 5 de agosto de 2016, tuvieron que desplazarse del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) al municipio de Vijes (Valle del Cauca); que el 7 de septiembre de 2016, presentaron una denuncia ante la Fiscal General de la Nación; y que mediante derechos de petición enviados el 13 y 14 de septiembre de 2016, al Defensor Regional del Pueblo, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Presidencia de la República, pusieron en conocimiento los citados hechos, sin recibir respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitaron que se ordenara a las entidades accionadas la reubicación de su hogar a un sitio seguro, y que resolvieran de fondo las peticiones presentadas. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 28 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

El director nacional [e] de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, informó que respecto al programa de protección, «este evalúa el nivel de riesgo y amenaza que padezcan los ciudadanos, […] y se adoptan las medidas de protección, siempre y cuando se establezca que se encuentran actuando en condición de víctimas o testigos en una investigación penal, aunado a lo anterior se requiere que dicha participación, se torne en eficaz para la administración de justicia, y que a partir de allí se esté generando un riesgo de nivel extraordinario o extremo para su vida e integridad personal».

Que en el presenta caso no obra «petición protectiva por parte de alguna Fiscalía, descartándose en específico por parte de algún despacho con sede en el municipio de Yumbo (Y que a través de ello se demuestre que el señor Alexander Jaramillo Beltrán, se encuentre participando en condición de víctima o testigo activo de la Fiscalía y que por sus aportes procesales para la administración de justicia, se le esté generando un nivel de riesgo que no tenga el deber jurídico de soportar […])»; que existe un registro documental de un oficio del 7 de octubre de 2016, enviado por la Unidad Nacional de Protección UNP, radicado el 27 de octubre de 2016, «donde efectúa remisión por competencia a esta Dirección el caso de la familia Buitrago Jaramillo, solicitando protección para los mismos, no solo de esos como se menciona el documento sino en torno a catorce familias para un total de setenta personas, ello a partir del requerimiento que efectuara el accionante ante la UNP»; que una vez se recibió ese requerimiento, se generó «misión de trabajo a la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones Regional Cali, a fin de adelantar la respectiva evaluación de amenaza y riesgo, en favor del señor Alexander Jaramillo Beltrán y su núcleo familiar (misión de trabajo 1 de noviembre de 2016), trámite que se encuentra en curso».

Por lo anterior, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de protección que se presentó ante esa entidad. El defensor del pueblo, Regional Valle del Cauca, manifestó que la petición presentada el 14 de septiembre de 2016, por el accionante y otros, fue resuelta por la entidad y puesta en conocimiento del comandante de la Policía del Valle del Cauca, «por cuanto por mandato constitucional, es la institución del estado colombiano a quien le corresponde actuar en protección de la vida de los colombianos».

En sentencia de 10 de noviembre de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición, ordenó al Departamento del Valle del Cauca y a la Presidencia de la República que en el término de diez (10) días, dieran respuesta a la petición radicada por el accionante el 14 de septiembre de 2016, y a la Defensoría del Pueblo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, iniciara «el proceso de acompañamiento integral al accionante y a su grupo familiar compuesto por su compañera permanente Diana Milena Mendoza Marín y su hija Paula Andrea Jaramillo Mendoza, que comprenda asesoría y asistencia judicial por parte de los profesionales en derecho del Ministerio Público con competencia para ello, frente a los hechos denunciados por el señor Alexander Jaramillo Beltrán en esta acción de tutela y que son objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación».

Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente: […] en atención a la respuesta dada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no es posible que por esta vía se ordene la reubicación de su vivienda, pues como se dejó plasmado en el precedente jurisprudencial citado, será necesario primero la identificación del riesgo extremo mediante el proceso de evaluación de amenaza y riesgo al que puede estar expuesto la parte interesada; etapa administrativa que a la fecha se encuentra en curso por parte de la DNP y que inicio a partir del 1º de noviembre del presente año. Con todo la Sala no pasa por alto la responsabilidad social y administrativa que le asistía a la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca- frente a la petición de intervención realizada por el accionante, pues de conformidad con el artículo 282 de la Constitución Política, tiene como función orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio de defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado, pero ocurre que en este caso, la entidad garante de los derechos fundamentales, se limitó a remitir la petición al comandante de la Policía Nacional, por considerar que es la institución con competencia para atender la solicitud; cuando en realidad debió desplegar todas las acciones pertinentes para orientar y acompañar al accionante y su grupo familiar en su lucha, dadas las condiciones sociales y económicas en las que se encuentran, y en especial porque están en peligro bienes jurídicos de gran estima, como la vida e integridad de las personas.

Esta omisión llevó a que el actor por su desconocimiento sobre los derechos que le asisten, presentara múltiples peticiones a las distintas entidades públicas en procura de su intervención para dar una solución inmediata a su situación de riesgo. […] Ahora bien, en relación con los derechos de petición, presentados al Municipio de Yumbo, al Departamento del Valle del Cauca y a la Presidencia de la República, tendientes a obtener su intervención dentro de los hechos delictivos que denuncia; hay que decir que solo obra respuesta por parte del ente municipal a folios 39, la cual fue allegada con el escrito de tutela, sin que pueda decirse lo mismo respecto del Departamento del Valle del Cauca y la Presidencia de la República, por lo que frente a estas instituciones el derecho de petición será tutelado.

III. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana del departamento del Valle del Cauca adujo que por oficio del 3 de octubre de 2016, dio respuesta a la petición del accionante en el sentido de informarle que aquella había sido remitida al comandante de la Policía Metropolitana de Cali, para que ejecutara las medidas pertinentes tendientes a salvaguardar la vida e integridad del accionante y los miembros de su familia, sin embargo, «debido al problema de orden público que aqueja la comunidad donde reside el peticionario», la respuesta fue devuelta por la empresa de servicio postal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, a folios 10 a 13 del expediente reposa la petición elevada por el accionante y otras tres personas, ante la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual piden la intervención de esa entidad territorial ante el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por las amenazas recibidas de la banda criminal denominada «Los 120».

Por oficio del 3 de octubre de 2016 (folio 156), la Gobernación del Valle del Cauca dio respuesta a la petición, informando que esta había sido remitida al comandante de la Policía Metropolitana de Cali, «para que tomara las acciones pertinentes, orientadas a salvaguardar y proteger la vida de él y de todos los miembros de la familia», allegando copia del oficio n.º 070 mediante el cual puso en conocimiento de la Policía la susodicha petición (folio 155).

La respuesta fue enviado a la dirección aportada por el accionante, esto es, la calle 15 n.º 15N-90 barrio Guadalupe, Yumbo, sin embargo, fue devuelta por la empresa de mensajería 472 con la anotación «fuerza mayor» (folio 157). En ese contexto, si bien la Gobernación del Valle del Cauca alega que la respuesta no ha podido ser entregada al accionante debido a los problemas de orden público por los que atraviesa la zona donde reside, tal situación no enerva su obligación de poner en conocimiento del peticionario dicha respuesta, a través del agotamiento de todos los medios disponibles para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria. De conformidad con esas premisas, advierte la Sala que los hechos que dieron origen a la presente queja constitucional no han cesado, toda vez que la respuesta dada por la Gobernación no ha sido debidamente notificada al accionante, máxime que no demostró su esfuerzo por que la notificación fuera lo más efectiva posible.

En consecuencia, se mantendrá el amparo, pues resulta prevalente que se continúen las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición que le asiste a los actores. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10