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STL13157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.˚ 48000 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13157-2017 Radicación n.° 48000 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por GLADYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN, ANDRÉS FELIPE YEPES VILLAMIZAR, JOSÉ HILARIO YEPES QUINTERO, CLARA INÉS NÚÑEZ DE YEPES y LEONARDO DUMAS YEPES NUÑEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A. hoy COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., CLÍNICA DE MARLY S.A., JOSÉ BERNARDO SILVA FLÓREZ, JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, así como de los principios de verdad, reparación y prevalencia del derecho sustancial. Informaron que demandaron a Salud Colmena Medicina Prepagada S.A., hoy Colmédica Medicina Prepagada S.A. y a la Clínica de Marly S.A., entidad esta última que llamó en garantía al anestesiólogo José Bernardo Silva Flórez por los daños causados con ocasión al deceso de su pariente José Luis de Jesús Yepes Núñez en la intervención quirúrgica practicada el 31 de julio de 1999.

Sostuvieron que tramitado el juicio, por fallo de 30 de julio de 2010, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual presentaron recurso de apelación, lo que generó la sentencia de 31 de marzo de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Afirmaron que dieron trámite al recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Civil por providencia de 15 de febrero de 2017, resolvió no casar la sentencia acusada, la cual censuró, en primer lugar, porque «basó una parte de su fallo en suposiciones que no sólo resultaron carentes por completo del más mínimo respaldo probatorio, sino que repugnan frente a cuestiones –muy concretas- que se tienen por consabidas en la ciencia médica» y, en segundo orden, porque incurrió en «las demás partes de su fallo en la “tergiversación” de unas pruebas (porque extrajo de ellas conclusiones descabelladas), en la “banalización” de otras pruebas (porque extrajo de ellas consecuencias irrisorias para minimizar la eficiencia que tuvo la conducta médica sobre la muerte causada) y en la “invisibilización” (porque simplemente no valoró pruebas que siempre obraron en el expediente)», luego de lo cual explicaron, en extenso, las presuntas irregularidades en que incurrió la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y que, en su sentir, quebrantaron los garantías invocadas.

Corolario de lo anterior, colige la Sala que lo pretendido es dejar sin efecto la sentencia emitida el 15 de febrero de 2017, a efecto de que concedan las pretensiones de la demanda ordinaria. Mediante proveído de 11 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a las partes y autoridades interesadas en el trámite constitucional, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el apoderado de la Clínica de Marly S.A. indicó que en el caso propuesto no se presentaba ninguno de los presupuestos necesarios para conceder la protección del amparo invocado.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se limitó a reseñar el trámite de la actuación y remitió en calidad de préstamo el proceso materia de debate constitucional. La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia impugnada, así como de la decisión que declaró probada la objeción que Colmédica presentó a la liquidación de costas.

Las demás partes y convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este asunto, es diáfano que los promotores de la acción continúan inconformes con la decisión de la justicia ordinaria que no accedió a sus pretensiones; en tal sentido, cuestionan la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de 15 de febrero de 2017, a través de la cual dicho órgano de cierre resolvió no casar la sentencia acusada, aspirando entonces que tras declarar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas, se acojan las pretensiones de su demanda encaminada a que se les reconozcan los perjuicios causados con ocasión al deceso de su pariente José Luis de Jesús Yepes Núñez.

Pues bien, para esta Sala de Casación Laboral, los reproches de la parte impugnante no son de recibo, pues inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que de forma razonable realizan los jueces naturales, dado que la tutela no se estableció en el ordenamiento jurídico como una instancia más encaminada a que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, a menos que del mismo se desprenda un proceder protuberante o arbitrario.

Analizada la sentencia cuestionada, es claro que la Sala de Casación Civil desató el asunto sometido a su consideración por vía del recurso extraordinario de casación y, en esa dirección, empezó por señalar que los recurrentes insisten en que el deceso de su familiar ocurrido el 31 de julio de 1999, obedeció a que el método de intubación utilizado por el médico que le aplicó la anestesia «de secuencia rápida» no fue el correcto, debido a que en el examen preanestésico que le realizó, omitió valorar que él presentaba una « vía aérea difícil», situación que aconsejaba el método de «intubación con paciente despierto».

Luego de estudiar el único cargo presentado precisó que los recurrentes mantuvieron el debate sólo en relación con la deficiencia del examen preanestésico y con la indebida realización del lavado bronquial y luego de examinar el acervo probatorio, concluyó que el médico tratante sí le realizó al paciente el referido examen. Al efecto rememoró: Así se desprende del relato que el doctor Carlos Ibla Niño, cirujano que intervino al paciente, efectuó en la declaración que rindió dentro del proceso, en la que precisó que él fue la persona que contactó al doctor Silva Flórez, por corresponder al anestesiólogo de turno, y le solicitó que le realizara al nombrado una “revisión pre-quirúrgica”, toda vez que tenía que operarlo.

El testigo aseveró, además, que el citado especialista, en efecto, bajó a efectuar dicho examen y que luego de su realización, fue que se dio la orden de pasar al señor Yepes Núñez a sala de cirugía. En armonía con ello, el perito especificó que en la historia clínica quedó registrada la “ valoración preanestésica ” practicada al enfermo por el mencionado galeno el día 30 de julio de 1999, la cual “ incluye identificación, edad, antecedentes de importancia, revisión por sistemas y examen físico, laboratorios y diagnóstico ”.

Destacó igualmente que en el plenario estaba probado con el dictamen pericial, más exactamente con su complementación que «uno de los aspectos a evaluarse dentro de la referida prueba, era la vía respiratoria del paciente», pues acorde a lo enseñado por el perito: Es claro, entonces, que dentro de la revisión preanestésica, una de las valoraciones específicas que, en principio, debe realizarse, es la de la “vía aérea”, con el único propósito de establecer si se trata de una “vía aérea difícil”, concepto que significa “‘(…) la situación clínica en la cual un anestesiólogo convencionalmente entrenado experimenta dificultad en la ventilación con máscara y/o dificultad en la intubación traqueal’”, según la definición de la “Sociedad Americana de Anestesiólogos”, invocada por el perito.

Como el mismo experto luego lo detalló, frente a hallazgos como “[i]ncapacidad para abrir la boca”, “[d]eficiente movilidad de la columna cervical”, “[r]etroceso de la barbilla (micrognatia)”, “[m]acroglosia (lengua grande)”, “[i]ncisivos prominentes”, “[c]uello corto” u “[o]becidad mórbida”, entre otros, es factible pensar que la vía aérea del paciente puede ofrecer dificultades, particularmente, al momento de la intubación, razón por la cual deben tomarse precauciones.

Una causa adicional para ello, puede ser “la presencia de un cuerpo mandibular corto, menos de tres anchos de dedo, medidos desde el mentón hasta el cartílago tiroides (distancia tiromentoniana)”, en tanto que “puede sugerir dificultad para visualizar la laringe”. Y aunque más adelante precisó que «Lo exacto, entonces, sería decir, que la evaluación de la vía respiratoria del enfermo que efectuó el médico anestesiólogo, no comprendió el examen físico detallado de ella», de las probanzas allegadas a la investigación podía establecerse que: […] es viable comprender que el doctor Silva Flórez no omitió el examen físico de la vía aérea del paciente, por negligencia, inadvertencia o por falta de cuidado.

No. Fue porque, en las circunstancias en las que éste se encontraba, atrás detalladas, estimó que no era necesario, menos cuando se trataba de un paciente joven, sin malformaciones físicas visibles, en condiciones generales de salud buenas, salvo por la específica afección que en ese momento lo aquejaba, y con el antecedente de habérsele administrado anestesia general, sin complicaciones.

A eso fue lo que se refirió el perito en el dictamen pericial, cuando consideró que “[a] pesar de que en la valoración preanestésica no hay datos consignados acerca de la vía aérea (lo cual no quiere decir que no se hayan contemplado), la valoración preanestésica se ajusta a las normas de evaluación necesarias en un paciente joven y previamente sano, con diagnóstico de apendicitis perforada y absceso localizado”, sin que ese concepto comporte apreciaciones subjetivas del perito, o desvirtúe la objetividad e imparcialidad de su trabajo, como lo dio a entender la parte demandante, al solicitar la aclaración de esta específica respuesta.

De suyo que el doctor Silva Flórez, con base en los elementos de juicio de que dispuso, llegó al convencimiento de que el paciente no tenía una “vía aérea difícil”, determinación que, como ya se explicó, únicamente significó que, en concepto de aquél, éste no ofrecía dificultades para el suministro de oxígeno por máscara o para la intubación. Luego de lo cual, explicó que en todos los casos de responsabilidad médica, lo que se busca es «determinar si las actuaciones realizadas en desarrollo de la atención que se brindó a la víctima, guardan o no conformidad con la lex artis, sin que, por lo tanto, haya lugar a especular sobre si, con la utilización de unos procedimientos distintos, se hubiera evitado la afectación sufrida por el paciente o conseguido otro resultado», considerando que en el caso propuesto, «no hay duda, porque así lo reconoció expresamente el perito, que la técnica de intubación con paciente despierto, era más segura a efecto de evitar una eventual broncoaspiración».

Corolario de lo anterior, sostuvo que en ningún error incurrió el Tribunal cuando […] con apoyo en las pruebas atrás relacionadas, coligió que el examen preanestésico practicado al señor José Luis Yepes Núñez, consideradas las circunstancias en las que se realizó, satisfizo las exigencias mínimas que le eran propias; que en el proceso no se acreditó que dicho paciente presentara una “vía aérea difícil”; que, por el contrario, se demostró que ello no era así, tal y como en su momento lo infirió el médico anestesiólogo que lo atendió, con apoyo en los criterios de evaluación que tuvo a su disposición, sin que fuera necesario para arribar a esa deducción, el examen físico detallado de las vías respiratorias de aquél; y que el método de “anestesia con intubación de secuencia rápida” que dicho profesional aplicó, dadas las condiciones del enfermo, fue apropiado.

Finalmente, adujo que del « lavado bronquial con suero fisiológico», solo da cuenta la epicrisis, pero el médico cirujano declaró que «“más que lavado [fue] una limpieza a través del tubo (…) lo que se hizo en salas de cirugía”, que no le constaba la realización del lavado como tal y que lo que sí apreció directamente, fue “que el Dr. SILVA tenía al paciente [i] ntubado y estaba aspirando la tráquea, a través del tubo”», por lo que estimó que la pieza probatoria que daba cuenta del «lavado», quedó infirmada, «de un lado, con la historia clínica misma, que no registra la práctica de ese procedimiento, y, de otro, con la declaración que el doctor Carlos Ibla Niño rindió en el curso de lo actuado, de lo que se sigue que, por lo tanto, no luce desatinada la conclusión fáctica del Tribunal, de que en el proceso no se demostró la realización de esa actividad médica».

Advirtiéndose que frente a la pretendida prevalencia de la prueba consistente en la epicrisis, la Sala indicó: […] por una parte, denota que confundió, como si se tratara de un mismo elemento de juicio, ese documento con la historia clínica, en sí misma considerada, y, por otra, evidencia notoria imprecisión, en la medida que desconoce que la “epicrisis” es apenas, como ya se consignó, un resumen de la historia clínica del paciente que elabora el médico tratante cuando concluye la atención del mismo, y no al momento de los hechos, como lo acotó en su declaración el anestesiólogo Juan Carlos Téllez Rodríguez (fls. 435 a 437, cd. 1 B).

Bajo ese contexto, independientemente que se comparta o no los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en la decisión que se pone en tela de juicio, su lectura permite afirmar que las conclusiones a las que arribó no pueden calificarse de arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, luego es válido decir que la providencia se emitió sin quebrantar garantías superiores, amén de que se soportó también de manera sensata, con amparo en el ordenamiento jurídico, de modo que no se advierta un defecto protuberante en su argumentación. Finalmente, lo que se advierte es el interés de la parte accionante en estructurar a través de este mecanismo excepcional, preferente y sumario, una etapa adicional para insistir en que sus argumentos tienen mayor asidero jurídico que los expuestos por la Colegiatura accionada, aun cuando estos son objetivos y se ajustan a lo que razonablemente se extrae del marco jurídico aplicable, de allí que se torne esta acción de tutela en improcedente.

Pensar lo contrario, sería tanto como permitir la indefinición y perpetuidad de los litigios, lo cual resultaría caro a los fines de un Estado de Derecho, además de que llevaría a tener a esta acción constitucional como un recurso adicional a los que la ley contempla para garantizar el derecho de defensa al interior del decurso de un proceso, con pleno desconocimiento de la función jurisdiccional y constitucional que se les asigna a los jueces de la República.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00