CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13157-2014 Radicación n.° 37762 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL CHACÓN PACHECO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, Víctor Manuel Chacón Pacheco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de la seguridad jurídica, que considera vulnerados por los entes judiciales accionados. 2.- Refiere el accionante que instauró una demanda ordinaria laboral contra el Consorcio JMV, la Constructora JEMUR LTDA., MEJIA VILLEGAS CONSTRUCTORES S.A., y solidariamente a Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacaman, por un contrato laboral por el término de obra o labor terminado unilateralmente y por pago tardío de las prestaciones sociales, y para el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, y el pago pendiente de porcentaje de obra por ejecutar, ya que de un 75% de obra que debía ejecutar, solo realizó el 28% y no le pagaron el 47% restante, obra no efectuada por causas imputables al empleador, pues fue la empresa COLSERPETROL LTDA., la que realizó lo que el CONSORCIO JMV no hizo.
Informó que la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien dictó sentencia el 29 de agosto de 2012, mediante la cual absolvió a los demandados; que la misma fue apelada y en tal virtud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó el 19 de marzo de 2014; que en este caso se violaron todos los principios procesales y no se analizaron las pruebas; que existió una «…IRRAZONABLE VALORACIÓN PROBATORIA, y hay FALLOS DIFERENTES, CONTRARIOS, EN CASOS IGUALES, también hay INCERTIDUMBRE, Tan cierto es así que ha habido (sic) varios FALLOS DIFERENTES », siendo que existe identidad de hechos, trabajadores, empleadores, pretensiones, pruebas, argumentos, normas violadas y la misma situación fáctica, procesal y probatoria».
Agregó que los demandados en este proceso ordinario, no culminaron la obra o labor contratada, sino que se realizó solo el 28%, por lo que al actor le faltó el 72% de la obra o labor para la que fue llamado, y que en esa clase de contratos es obligación indemnizar cuando se ha despedido en esas condiciones al trabajador, esto es, de manera injustificada; que no hubo transacción o conciliación por parte del empleador, y un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales que le entregó, no constituye ninguno de estos dos tipos de acuerdo, pues se trata de un documento elaborado por empleador unilateralmente, y todo fue un engaño porque además no se le permitió leer el contenido.
Pidió que se le amparen los derechos reclamados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dicte un nuevo fallo, en la misma forma en que se han proferido otros en procesos diferentes pero con idénticas partes y situaciones de hecho. 3.- Por auto del 11 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa.
La empresa ECOPETROL S.A., por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones incoadas, por considerar que las decisiones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se ajustaron a derecho y no existe ninguna razón fáctica o jurídica que conduzca a dejarlas sin efecto.
Además aseguró que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción, porque se dirige contra actuaciones judiciales y tal encausamiento solo es posible en presencia de un perjuicio irremediable que en este caso no existe. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la accionante por vía de tutela, que se se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dicte un nuevo fallo en el proceso ordinario que tramitó contra el CONSORCIO JMV y otros, de la misma manera en que se han dictado otros fallos en procesos diferentes pero con idénticas partes y situaciones de hecho, es decir accediendo a las pretensiones demandadas, esto es, que se dispusiera el reconocimiento y pago de los porcentajes dejados de pagar por obra o labor contratada y no ejecutada por culpa del empleador, y la indemnización por despido injusto.
Frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional, como pasa a verse: Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y/o la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le vulneró esos derechos, al punto que en el escrito de tutela tan solo se menciona que el primero de los nombrados profirió sentencia por la cual absolvió a los demandados y el segundo confirmó, sin que se las razones que, en su sentir, constituyeron causal alguna de procedibilidad de la acción. Y si bien se aportaron dos discos compactos que se anunciaron como contentivos de las decisiones censuradas, los mismos se encuentran en blanco sin ningún tipo de información. A ese respecto esta Sala de la Corte solicitó la remisión de tales actuaciones al Tribunal accionado, pero a pesar de que se anunció ese envío, al momento de decidir, no han arribado tales pruebas.
Ahora, Si bien se citan por la actora argumentos con los cuales insiste en sus derechos, su ataque en sede constitucional muestra ninguna información sobre las actuaciones de los accionados para establecer la existencia o no de arbitrariedad grosera de su parte en el referido trámite. Por ello, es menester recabar que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se demuestra la trasgresión por parte de los jueces, en forma evidente, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser resquebrajada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o el desacuerdo de las partes frente a una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por VÍCTOR MANUEL CHACÓN PACHECO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9