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STL13156-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13156-2014 Radicación n.° 37778 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de José Arturo Tamayo Ríos contra la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, José Arturo Tamayo Ríos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales y al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.- De acuerdo con los hechos narrados y las copias allegadas, el 18 de junio de 2009, el accionante radicó una demanda ordinaria laboral con base en la normativa de la ley 361 de 1997 contra la sociedad Forjas Bolívar S.A., la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín quien le asignó el radicado 2009-00561; que la compañía demandada se opuso a las pretensiones; que practicadas las pruebas se pudo establecer que el actor no recibió comunicación sobre la terminación de su contrato individual de trabajo a término fijo; que antes de la terminación anormal del contrato de trabajo, José Arturo Tamayo Ríos, se halla incapacitado; c) que el empleador conocía las incapacidades del trabajador, pues manifestó conocer las recomendaciones respecto del puesto de Tamayo Ríos como esmerilador, y por consiguiente de su situación particular; que fue reubicado de acuerdo con las recomendaciones y la incapacidad; y que, finalmente fue despedido estando en incapacidad; que lo anterior significa que el accionante sufría una disminución en su capacidad física, por lo que era beneficiario de la ley 361 de 1997 y debía tener una estabilidad laboral reforzada; que además, en respuesta a los oficios dirigidos al Ministerio de la Protección Social, la E.P.S. SUSALUD y la I.P.S. COOPSANA, ésta última documentó que Tamayo Ríos venía siendo incapacitado, de manera continua, desde hacía 3 meses.

Agregó que en virtud de un programa de descongestión judicial, el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 31 de mayo d 2011, por la cual se accedió a las pretensiones del accionante; que en virtud del recurso de apelación, interpuesto por ambas partes, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó en integridad, basado en que, de acuerdo con un pronunciamiento de esta Corporación, no se aportó el carné que acreditara al demandante como persona con limitación, para ser beneficiario de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que sin embargo, al no existir el mencionado carné, puede ser reemplazado por la certificación médica; que además el Tribunal dijo que no se pudo colegir que el empleador estuviese enterado del estado del trabajador para establecer si el vínculo laboral terminó con ocasión de la discapacidad, pero existen pruebas en contrario, que el fallador no valoró. Pidió que se deje sin efecto la sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que, en su lugar, se le ordene que dicte una nueva con apego a lo realmente probado dentro del plenario, y se confirme la de primera, concretando la protección laboral reforzada de la cual es beneficiario. 3.- Por auto de fecha 11 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la misma a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y Primero adjunto al mismo, y dio término para el ejercicio del derecho de defensa.

Dentro del mismo, no se recibió respuesta del accionado, de los vinculados, o de los intervinientes. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante por vía de tutela, que se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia, dictado el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que había accedido a las pretensiones de la demanda, relativas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término inferior a un año, y que se dio por terminado unilateralmente por parte del empleador, sin justa causa y por razón de la discapacidad adquirida por el trabajador en la ejecución de dicho contrato; lo anterior con el fin de que se condenara a la empresa demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto no medió autorización para el despido, junto con una indemnización equivalente a un año de sueldo, los salarios y prestaciones adeudados, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y todo debidamente indexado.

Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: En primer lugar, el Tribunal limitó su estudio a la apelación de la parte demandada, y como le halló prosperidad, no consideró necesario emitir pronunciamiento frente a la del actor; en ese orden, ubicó la controversia de acuerdo con los parámetros fijados por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y encontró que de acuerdo con el dictamen emitido por la EPS a la cual se encontraba afiliado el accionante se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 34.55% de origen común y estructuración en abril 18 de 2007, pero que si bien, el empleador conocía de las incapacidades de su trabajador, esa sola circunstancia no era determinante para garantizar la estabilidad laboral reforzada porque para determinar la fecha de estructuración de la discapacidad, no podía establecerse una fecha anterior al 30 de junio de 2006, para cuando el accionante fue intervenido por problemas en la columna, con posterioridad a la desvinculación laboral, es decir, no era del conocimiento de aquél tal circunstancia; concluyó con ello que el despido no se produjo con ocasión de la discapacidad del trabajador.

De otra parte, frente a la insistencia de la demandada, en cuanto a que la desvinculación tuvo lugar por la expiración del plazo fijo pactado, dijo que según las pruebas, al accionante se le informó en mayo 26 de 2006, que el contrato de trabajo a término fijo suscrito con la empresa, finalizaba en junio 30 siguiente, con lo que la desvinculación laboral se produjo por esa causa y no por la discapacidad, como le fue informado el trabajador, según lo relataron los testigos.

Como puede verse, la decisión esta soportada en razonamientos que en manera alguna pueden considerarse descabellados, groseros o arbitrarios, como para justificar la intervención del juez constitucional. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que dicho Juez de tutela invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del juez ordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de JOSÉ ARTURO TAMAYO RÍOS, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9