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STL13155-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13155-2014 Radicación n.° 37798 Acta 34 Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de LUZ ESTELLA LÓPEZ AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la señora Luz Estella López Aguirre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley», al debido proceso, al «comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables », «a la prevalencia del derecho sustancial», al acceso a la administración de justicia, al principio de cosa juzgada, al principio de economía procesal, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere el accionante, que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral bajo el radicado 2013- 00451, profirió sentencia mediante la cual se ordenó a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC-, pagar a favor de la señora Luz Estella López Aguirre, la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante Alfonso Javier Solano D’ Achiardi.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la asociación demandada presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído de 20 de agosto de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó vincular a las señoras: Marie Christine Mynard y Natalia Solano Mynard.

Adujó la accionante que Marie Christine Meynard había promovido demanda ordinaria laboral contra la Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de ex cónyuge supérstite del causante Alfonso Javier Solano D’ Achiardi; que por sentencia de 11 de marzo de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas y ordenó pagarle la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante a la señora Luz Estella López, a partir del 13 de julio de 2010 en un 50% de la mesada pensional, y desde el 14 de octubre de 2011 en porcentaje del 100%; que esta sentencia fue apelada y la Sala de Laboral del Tribunal atacado la confirmó en lo relativo de la señora Marie Christine Meynard, absolviendo a CAXDAC de reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante y revocando la sentencia en los demás, pero dejando sin resolver en derecho los intereses de la señora, Luz Stella López.

Pidió que en sede de tutela se ordene la suspensión e inaplicabilidad de la providencia proferida el día 20 de agosto de 2014 por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en consecuencia, dicte nuevamente decisión de segunda instancia. Por auto del 15 de septiembre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, así como de los Juzgados 17 y 32 laborales del Circuito de Bogotá. En esa misma providencia se negó la medida provisional pedida.

El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá alegó que en el proceso tramitado en su despacho por Marie Christine Meynard de Solano, el cual se encuentra archivado, no se adoptó ninguna decisión vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que el proceso estuvo ceñido al régimen procesal y las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

Por su parte, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, dijo en primer lugar que la accionante ha intentado en varias oportunidades el reconocimiento pensional que aquí se solicita a través de acciones de tutela presentadas en 2011 ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, y en 2013, ante el Juzgado 5º Civil Municipal, de Bogotá. Afirmó que a pesar de que en el proceso ordinario tramitado por Marie Christine Meynard ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a CAXDAC del reconocimiento y pago de la pensión a la aquí accionante y la decisión se encuentra en firme, ésta inició un nuevo proceso por los mismos hechos, sin convocar a Marie Christine Meynard, pese a que los mismos habían sido debatidos en el anterior; que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá falló en favor de Luz Estella López Aguirre, y como no tuvo en cuenta los argumentos de CAXDAC, esta interpuso recurso de apelación; que el Tribunal declaró la nulidad, porque no se vinculó al proceso a la señora Marie Christine Meynard, y a su hija Natalia Solano Meynar; y que, el apoderado no interpuso recurso alguno, tendiendo la oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se transgredan por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma indiscutible. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten lograr los fines esenciales del Estado, lo anterior por cuanto, siguiente los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desmejorado por meras divergencias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como seguridad jurídica y cosa juzgada. Frente al asunto sometió a examen, considera esta Cooperación que no existe la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque el Tribunal en su disposición lo que busco fue garantizar los derechos de los terceros que podrían ser eventualmente afectados con su decisión, para así, garantizarle a los ciudadanos definir sus controversias según el procedimiento determinado y mantener su seguridad jurídica, como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Esta decisión, y las consideraciones que le precedieron, en manera alguna puede considerarse violatorias de los derechos fundamentales reclamados, sino que asomó como resultado juicioso de la cuestión fáctica que tenía al frente el fallador ordinario, quien encontró la necesidad de aclarar, y enderezar el procedimiento, para evitar eventuales nulidades ya que, decidir el proceso con personas que debieron al mismo sí sería violatorio de sus derechos fundamentales.

En ese orden, independiente de que se comparta o no, la decisión del accionado no asoma arbitraria, como para autorizar la intervención del juez de tutela; y en tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario. Y si con ella frustraron las aspiraciones de la parte accionante, tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme.

En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

Por lo anterior, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, pues desconocería la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por la apoderada judicial de LUZ STELLA LÓPEZ AGUIRRE, de conformidad con las precedentes motivaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9