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STL13154-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13154-2014 Radicación n.° 37804 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la empresa SEGURIDAD PENTA LTDA., contrala SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES 1.- Por conducto de su representante legal, la sociedad Seguridad Penta Ltda., instauró acción de tutela con al propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. 2.- Refiere que Camilo Andrés Hernández Velásquez presentó una demanda ordinaria laboral en contra suya, a fin de que se declarara que entre dicho ciudadano y la empresa accionante, se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año, cuyo inicio fue el 13 de enero de 2012; que la empresa lo indujo a renunciar, lo que constituyó un despido indirecto y por ende, el contrato terminó por causa imputable al empleador; que el salario devengado, disfrazado de “auxilio de rodamiento”, fue de $1’800.000; que en consecuencia, se condenara a la sociedad actora, al pago de la liquidación laboral conforme a la ley vigente, los intereses máximos autorizados por la Superintendencia Financiera, y la sanción moratoria prevista en el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos; que en esa demanda no se controvirtió el no pago de la liquidación, sino, el pago teniendo en cuenta el valor del rodamiento, como salario.

Dijo que la demanda correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien entendió, al igual que la accionante, que no se discutía el no pago de la liquidación, sino el pago teniendo en cuenta el rodamiento; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 21 de abril de 2014, por la cual negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la sociedad actora; que la parte demandante apeló el anterior fallo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó, sin tener en cuenta que el no pago de la liquidación no fue objeto de debate en la primera instancia, desconociendo el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Relató que posteriormente el apoderado del demandante contactó telefónicamente al abogado de la sociedad demandada, requiriendo el pago de la condena, ante lo cual, éste le contestó esa liquidación había sido pagada, adjuntándole prueba, con lo que asumió que esa liquidación había quedado demostrada; que a pesar de estar consultando el proceso en el portal web de la Rama Judicial, el 8 de septiembre de 2014 encontró que el proceso ejecutivo siguió su curso.

Consideró que en este caso se incurrió en una irregularidad procesal, pues la motivación de la sentencia de segunda instancia, aquí acusada, no fue objeto de debate en la primera instancia, y por razón no tuvo la oportunidad de allegar la prueba que desdibujara la decisión del Tribunal; señaló que el accionado no tuvo en cuenta el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en cuanto a que el objeto de condena no fue discutido en el proceso; que además no había prueba de que la sociedad accionante no había cancelado la liquidación a su demandante.

Pidió que, como consecuencia del amparo de su derecho al debido proceso, se deje sin efectos la sentencia del 1º de julio de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en firme la del 21 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. 3.- Por auto de fecha 15 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y a los intervinientes en el proceso controvertido; a unos y otros, les otorgó término para el derecho de réplica si a bien lo tenían.

Tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como el Juzgado 15 laboral del Circuito, contestaron la acción de tutela, pero solo el primero de los nombrados explicó que en efecto las partes y el juzgado entendieron el problema jurídico en la forma como lo plantea ahora el accionante, y que ese despacho ningún derecho le desconoció a la interesada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se transgredan por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma indiscutible. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten lograr los fines esenciales del Estado, lo anterior por cuanto, siguiente los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desmejorado por meras divergencias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como seguridad jurídica y cosa juzgada. Frente al asunto sometió a examen, considera esta Cooperación que no existe la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: La consideración que llevó a la sociedad Seguridad Penta Ltda., a entender que se le vulneraron sus derechos fundamentales, es la de que su demandante Camilo Andrés Hernández Velásquez en realidad no discutió el no pago de la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, sino su pago con inclusión del valor del denominado rodamiento, como factor salarial, y que entonces, se equivocó el Tribunal cuando ordenó un pago no pedido de la liquidación, que no fue objeto de discusión en la segunda instancia. Sin embargo, al oír el audio correspondiente a la audiencia de fallo en la segunda instancia, aquí atacado, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó frente a este puntual aspecto, que el petitum no se limitó tan solo al factor salarial denominado rodamiento, sino que de manera precisa, en el numeral quinto de las pretensiones, se solicitó el pago de la liquidación correspondiente conforme a la Ley, y por ello le asistía razón a la apoderada de la demandante cuando afirmó que se pasó por alto esa pretensión y que, como la parte demandada no demostró ese pago, se imponía ordenarla.

En ese orden, independiente de que se comparta o no, la decisión del accionado no asoma arbitraria, como para autorizar la intervención del juez de tutela, pues el fallador se limitó a establecer que en efecto se pidió el pago de la liquidación mencionada y la demandada no demostró haberlo hecho; y en tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.

Ahora, si con ella frustró la defensa de la parte accionante, tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

Por lo anterior, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, pues desconocería la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por la sociedad SEGURIDAD PENTA LTDA., de conformidad con las precedentes motivaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9