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STL13153-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94817 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13153-2021 Radicado n.° 94817 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que PLÁCIDO VANEGAS ARDILA interpuso contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 27 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que Samuel Pinzón se vinculó laboralmente con « El Estadero de Los Vanegas» de propiedad de su hijo Sergio Andrés Vanegas. Refirió que Samuel Pinzón promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de su hijo Sergio.

Para tal efecto, el demandante invocó la calidad de poseedor y arrendador del inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio y requirió que: (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y (ii) se ordene el pago de las acreencias laborales que se originaron en dicha relación. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, autoridad que mediante sentencia de 30 de enero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso que, luego, el demandante promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite declarativo y a través de auto de 7 de julio de 2020 la a quo libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de sus cuentas bancarias y bienes inmuebles. Cuestionó que la autoridad judicial encausada trasgredió sus derechos fundamentales, pues la demanda ordinaria no debió admitirse, en la medida que en el poder que otorgó el demandante únicamente se autorizó la interposición de la demanda contra su hijo Sergio Vanegas y no en su contra.

Por otra parte, adujo que perdió contacto con su apoderado judicial a causa de la pandemia que ocasionó la Covid-19. Ahora, en lo concerniente al auto que libró mandamiento de pago, censuró que dicha providencia se notificó por estados, cuando lo correcto era hacerlo de forma personal. Por último, requirió que para efectos de la inmediatez de la acción constitucional, solo se tenga en cuenta la fecha en la que se enteró de las decisiones cuestionadas, esto es el 5 de febrero de 2021.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, (ii) la sentencia declarativa y (iii) el mandamiento de pago que se libró en el trámite ejecutivo a continuación del ordinario. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Aguachica realizó un recuento de los hechos y defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. Por su parte, el apoderado judicial de Samuel Pinzón solicitó que se declare improcedente el amparo, debido a que se transgredió el principio de inmediatez y no se vulneraron los derechos fundamentales de tutelante.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la protección constitucional mediante fallo de 27 de julio de 2021, porque consideró que el accionante transgredió los principios de inmediatez y subsidiariedad, en tanto omitió instaurar los recursos de reposición y apelación contra las decisiones que censura.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó́ dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de las decisiones que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Aguachica profirió en el trámite del proceso ordinario y ejecutivo que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Específicamente, censura el auto que admitió la demanda ordinaria, la sentencia que se dictó en el proceso declarativo y el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo en su contra.

Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirieron las decisiones cuestionadas -13 de marzo de 2019, 30 de enero de 2020 y 7 de julio de 2020- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -12 de julio de 2021-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Por otra parte, no es factible contabilizar el término de seis meses a partir del 5 de febrero de 2021, pues la última providencia que se acusa como lesiva de garantías superiores es la de 7 de julio de 2020, que se notificó en la misma calenda, por tanto, es a partir de dicha fecha que inició el lapso en cita. Ahora, nótese que el proponente también pasó por alto el principio de subsidiariedad en mención, dado que no planteó las irregularidades que censura en el proceso ordinario ni en el ejecutivo, en tanto omitió formular: (i) incidente de nulidad por la falta presunta de poder para instaurar la demanda, (ii) apelación contra el fallo del funcionario de conocimiento y (iii) reposición y apelación contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

Por consiguiente, se advierte que el actor actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las decisiones que controvierte, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Conforme lo anterior y dado que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que amerite la flexibilización de tales principios, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto a la improcedencia del instrumento de resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto consideró improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13153 - 2021 Radicado n.° 94817 Acta 3 5 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que PL Á CIDO VANEGAS ARDILA interpuso contra el fallo que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 27 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZ A PRIMER A LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13153-2021 Radicado n.° 94817 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que PLÁCIDO VANEGAS ARDILA interpuso contra el fallo que la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 27 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.