CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13153-2014 Radicación n.° 37824 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE CARRANZA GARCÍA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES 1.- Luis Enrique Carranza García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 2.- Refiere el accionante, que trabajó para Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. del 24 de abril de 1959 al 26 de noviembre de 1975; que mediante carta de 25 de noviembre de 1975 la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a partir del día siguiente de la comunicación; que el último salario devengado por el accionante fue la suma de $ 7.656.35; que mediante solicitud dirigida a la HELICOL S.A.S., solicitó la liquidación y pago de la pensión de Jubilación a partir del 25 de agosto de 1986 fecha en la que cumple 50 años de edad, la cual fue reconocida y liquidada en una mesada inicial de $ 13.944,12 suma inferior al salario mínimo mensual vigente durante el año de 1986, por lo cual solicitó la intervención de la División de Inspección Preventiva del Ministerio de Trabajo el 10 de diciembre de 1990; dicha división cito a HELICOL S.A.S., el 19 de marzo de 1991 el jefe de recursos humanos la demandada aseguró que a partir del mes de abril se le reajustaría la pensión al salario mínimo legal mensual vigente y cancelaria la diferencia de lo pagado con lo dejado de percibir por los años 1988, 1989 y 1990; que mediante escrito radicado el 11 de abril de 2007 solicitó la indexación y reliquidación de la pensión sanción que se viene pagando desde el 25 de agosto de 1986.
Señaló, que promovió demanda ordinaria laboral contra Helicópteros Nacionales de Colombia – HELICOL S.A.S; que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de septiembre de 2013 ordenó a la demandada a reconocer una pensión restringida por valor de $45.602.60 por el año de 1986 y como mesada pensional; 11 de abril del 2010 $867.606, para el año 2011 $884.973, para el 2012 $913.038 y por el año 2013 $947.056, el pago por concepto de las mesadas retroactivas de la pensión causadas y no disfrutadas por valor de $16.707.335 hasta el 30 de agosto de 20132; declaró no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y condenó a la accionada a costas y agencias en derecho.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por proveído de 2 de octubre de 2013, modificó el numeral primero estableciendo la suma de $46.533.97 como valor de la primera mesada, ordenó la liquidación del retroactivo pensional causado teniendo en cuenta ese valor y confirmo en lo demás. En desacuerdo con la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, por auto del 12 de marzo de 2014 lo denegó por no existir perjuicio motivado por el monto de las súplicas adversas.
Pidió, que se ordene a la accionada y revocar lo dispuesto en las sentencias enunciadas, y en su lugar, condene a la demandada HELICOL S.A.S, a cancelar a lo pretendido en la demanda inicial y lo solicitado en la parte motiva. 3.- Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y dispuso notificarlos para el ejercicio de su derecho de réplica.
Se opusieron a la prosperidad de la acción los accionados… y los intervinientes… II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se transgredan por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma indiscutible. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha recalcado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten lograr los fines esenciales del Estado, lo anterior por cuanto, siguiente los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desmejorado por meras divergencias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede establecerse con el pretexto de revocar la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, restrictivo por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como seguridad jurídica y cosa juzgada. Frente al asunto sometió a examen, considera esta Cooperación que no existe la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque en ningún momento el Tribunal desmejoro lo ordenado por el juez de primera instancia sino por el contrario aumento lo establecido por este, todo con el fin de garantizar y proteger los derechos del accionante, como se puede demostrar, toda vez que sus pretensiones salieron avantes como se refleja en la sentencia en la que recae esta acción de tutela.
En ese orden, independiente de que se comparta o no, la decisión del accionado no asoma arbitraria, como para autorizar la intervención del juez de tutela; en tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario. Ahora, si con ella frustraron las aspiraciones del accionante, tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme.
En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja constitucional, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del juez ordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por LUIS ENRIQUE CARRANZA GARCÍA, de conformidad con las precedentes motivaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8