Radicación n.°109089 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13152-2024 Radicación n.° 109089 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CANAL EXTENSIA S.A.U. interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 20 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al que se vinculó a la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la sociedad accionante promovió proceso verbal contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -TRIPLE A B/Q S.A. E.S.P., para que se declarara que no contaba con licencia de uso del «software Amerika» desde el 3 de octubre de 2018 y que, con ello, infringió sus derechos patrimoniales de autor.
Como consecuencia, solicitó se la condenara al pago de $6.746.000.000 por concepto de lucro cesante correspondiente al uso no autorizado del citado software, desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 9 de junio de 2020, «fecha en la que se probó que la demandada continuaba us[ándolo]». El asunto lo conoció en primera instancia la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor con el radicado n. ° 1-2020-118277, autoridad que, en proveído de 6 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: Rechazar las pruebas solicitadas por la parte demandada, de conformidad con lo mencionado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Poner de presente que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, y en consecuencia dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
TERCERO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por Canal Extensia S.A.U., identificada con NIF A83151985, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […] El 13 de diciembre de 2023, la sociedad promotora apeló y allegó escrito contentivo de las inconformidades con el fallo de primer grado.
Por tanto, mediante proveído de 14 de diciembre de la misma anualidad, el despacho de conocimiento concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y envió el expediente al superior. El Tribunal accionado le asignó el consecutivo 11001319900520201827702 y, seguidamente, admitió el recurso de apelación a través de auto de 31 de enero de 2024 y advirtió a la parte apelante «que c[ontaba] con cinco (5) días para sustentar[lo] tras la ejecutoria de este auto, con el escrito al correo electrónico de la secretaria del Tribunal, y constancia de envío a su contra parte, quien tendrá cinco (5) días para pronunciarse.
(art. 12 de la Ley 2213 de 2022». Durante el lapso concedido, no se allegó ningún escrito, ante lo cual, la magistrada ponente profirió auto de 20 de febrero de 2024, en el que precisó que, si bien la apelante no sustentó el recurso en esa instancia «la jurisprudencia constitucional ha tenido a bien tomar en cuenta los reparos concretos realizados en primera instancia, y más aún cuando en el presente asunto se trató de una verdadera sustentación», razón por la que corrió traslado por 5 días «de los referidos argumentos al extremo no apelante».
Más adelante, mediante providencia de 3 de abril de 2024, el Tribunal accionado transcribió lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y concluyó que, contrario a lo expuesto en su proveído precedente, el recurso de apelación sí debía sustentarse en segunda instancia, «pese a existir dos criterios diferentes» entre las Salas de Casación Civil y la Sala Laboral de esta Corporación en sede de tutela, razón por la que resolvió que, «en estricta aplicación de lo dispuesto por el legislador estima[ba] […] que en los casos en los que no se sustente el recurso en esta instancia, lo procedente será declararlo desierto».
En consecuencia, dejó sin efecto jurídico la decisión de 20 de febrero de 2024. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la demandante, actual accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en síntesis, por considerar que la sustentación la presentó ante el a quo en escrito de 13 de diciembre de 2023.
Aunado a ello, reprochó que, en la providencia de 20 de febrero de 2024, la magistrada reconociera que se sustentó la alzada y que «intempestivamente decidi[era] declarar el recurso desierto. Esto, pese a que para entonces se había generado una expectativa legítima de [su] representada e incluso de la contraparte frente a su trámite». No obstante, el Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 22 de abril de 2024, manteniendo incólume la decisión, al tiempo que negó la apelación. Inconforme, la sociedad hoy convocante acudió a la tutela porque considera que el Tribunal accionado, sin justificación alguna, se inclinó por la tesis expuesta por esta Sala de Casación Laboral, desconociendo con ello que: (…) ya reposaba el recurso con una descripción sumaria de los argumentos y la sustentación del recurso de apelación, y que incluso […] ya habían sido puestos de presente a la contraparte, quién había descorrido el respectivo traslado sin oponerse a la procedencia del recurso.
Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el proveído de 22 de abril de 2024, que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al ad quem continuar con el trámite del recurso de alzada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2024 y, mediante auto de 4 de junio de la misma anualidad, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor solicitó la desvinculación en el trámite tuitivo, al estimar que las pretensiones se dirigieron únicamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por su parte, el Colegiado accionado relacionó las actuaciones que se adelantaron en la instancia y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Finalmente, la vinculada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Barranquilla S.A. E.S.P. solicitó se negara la acción constitucional, al no reunirse los requisitos generales y específicos para su procedibilidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, por estimar que la decisión censurada es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 22 de abril de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 3 de abril de 2024, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.
En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la sociedad accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal anticipó el fracaso de la censura y transcribió el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para sustentar lo anterior, precisó que, pese a la claridad de la normativa citada, existían dos vertientes sobre el modo de proceder para sustentar la alzada en materia civil, a saber: el de la homóloga Civil, que «estima la necesidad de valorar y resolver la segunda instancia cuando se sustenta en primera instancia», y el de esta Sala de Casación Laboral, conforme a la cual, «el legislador no solo impuso al apelante el deber de edificar en primera sede la pretensión impugnaticia sino también la obligación de argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo ».
Así, previa relación de las actuaciones adelantadas en esa segunda instancia, sostuvo que el apelante «se mantuvo silente» ante el Colegiado y, por tanto, conforme a la legislación aplicable y a la segunda tesis mencionada, «lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada.
De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume». Finalmente, el Tribunal accionado negó el recurso de apelación que se presentó subsidiariamente, por no corresponder a los enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso. Aunado a ello, precisó que tampoco podía tenerlo como una «súplica», al tenor de lo estipulado en el artículo 331 ibidem.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.
Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 109089 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°109089 Canal Extensia S.A.U Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba trasgresor de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL2791-2021, en el sentido que se expone: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-310- 2023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes». En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00