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STL13152-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94731 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13152-2021 Radicado n.° 94731 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS JAVIER ALEJANDRO ALVARADO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, adujo que junto con su cónyuge promovió demanda de pertenencia contra los herederos de Héctor Alfonso Barrero Alvarado, para obtener el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º «50C-1140161», cuya posesión ejerce «desde el 4 de septiembre de 2004».

Refirió que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, al advertir que la «posesión aparente» se interrumpió en el año 2013 con la notificación de una demanda reivindicatoria que algunos de los demandados iniciaron en su contra. Señaló que apeló tal decisión con su cónyuge y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por medio de fallo de 24 de junio de 2021, pues estimó que «los demandantes no demostraron ser poseedores, sino tenedores».

Argumentó que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que desconocieron que (i) el predio estuvo abandonado durante mucho tiempo y el dominio lo tuvo Héctor Alfonso Barrero Alvarado, cuyos herederos no inscribieron la propiedad, (ii) los demandados desistieron del proceso reivindicatorio inicial que instauraron y que interrumpió la prescripción adquisitiva presuntamente y (iii) el informe del perito da cuenta que pagaron los impuestos y efectuaron mejoras.

Agregó que el Tribunal encausado tampoco analizó en debida forma el recurso de apelación que presentó contra el fallo del a quo, dado que no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos que allí expuso y pasó por alto que el a quo sí tuvo por demostrada su calidad de poseedores. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 24 de junio de 2021 y que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 27 de julio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió a través de auto de 4 de agosto de 2021, mediante el cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

La magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que se atiene a los argumentos que expuso en dicha providencia. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y defendió su legalidad. El abogado Édgar Osorio Hernández invocó la calidad de apoderado de los demandados en el proceso que originó la acción tuitiva, sin embargo, no aportó poder que lo faculte para defender sus intereses en el presente trámite.

Por tanto, no se tendrá en cuenta su contestación. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 18 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al advertir que la decisión censurada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que el Tribunal convocado profirió el 24 de junio 2021, a través de la cual negó su pretensión de pertenencia. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega.

En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado precisó que el requisito principal para que se configure la prescripción adquisitiva de dominio es la posesión del bien que se reclama conforme el artículo 328 del Código General del Proceso. Asimismo, que esta última se integra por dos elementos, el corpus o aprehensión material del bien y el animus o voluntad de tenerlo como dueño de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil.

En ese contexto, señaló que los demandantes demostraron la aprehensión material del bien, pues residen en él, han pagado los servicios públicos y realizado mejoras; sin embargo, no advirtió que ejercieran la posesión con el ánimo de señores y dueños, en tanto reconocieron en varios actos la propiedad del inmueble en cabeza de los herederos demandados.

Sobre el particular, precisó que conforme a las pruebas que se recaudaron en el proceso el demandante suscribió contratos de promesa compraventa con Carlos Eduardo Barrero Alvarado sobre el «57% de la quinta parte del inmueble referido, propiedad de cinco herederos». Asimismo, suscribieron un nuevo contrato de la misma naturaleza con Leopoldo Andrés Barrero Alvarado sobre «el 100% de los derechos herenciales» que este tiene sobre el predio.

Agregó que, posteriormente, el demandante acordó con el primer heredero «otrosíes» en los que se prorrogó la celebración de la compraventa y quedó sujeta al registro de los derechos de cada uno de los herederos, de modo tal que la última fecha acordada fue el 20 de septiembre de 2017, sin embargo, no se acreditó que se efectuó el negocio prometido, como tampoco que después de esa oportunidad dejara de ser un mero tenedor para «alzarse en rebeldía hacia el titular del derecho real».

A continuación, advirtió que el demandante – hoy tutelante- aceptó en el interrogatorio que esos derechos sucesorales no se podían desconocer, pero «de manera contradictoria» no reconoció los derechos que tienen los otros tres herederos Natalia Arango Barrero, Lory Fabiola y Gabriel Alfonso Barrero Alvarado, por lo que no era posible «escindir la condición que ostentan los cinco herederos, para desconocer dominio ajeno en cabeza de tres de ellos».

Luego, Aclaró que el pago de impuestos por sí mismo no demuestra el ánimo de señor y dueño y que, en todo caso, no acreditó haber pagado el impuesto predial sino desde el año 2009. Conforme lo anterior, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la posesión pretendida por origen contractual de la aparente posesión» e «inexistencia de la posesión» y confirmó la sentencia de primer grado.

Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.

Por otra parte, la Sala advierte que los convocantes desatendieron el requisito de subsidiariedad, toda vez que si consideran que la Sala encausada no se pronunció frente a alguno de los argumentos del recurso de apelación, debieron utilizar los medios de defensa con que contaban en el marco del proceso, en concreto, solicitar la adición de la providencia como lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, lo omitieron.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 13152 - 2021 Radicado n.° 9 4731 Acta 35 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).

L a Corte decide la impugnación que LUIS JAVIER ALEJANDRO ALVARADO LÓPEZ interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrente s instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a l JU EZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13152-2021 Radicado n.° 94731 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS JAVIER ALEJANDRO ALVARADO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.