República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13152-2015 Radicación no 41222 Acta no 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderada de JOSÉ DEL CARMEN MORALES RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara su pensión de invalidez.
Relata que cotizó 628 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con un salario mínimo; que el 20 de septiembre de 2007 le solicitó al ISS la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Asegura que fue calificado con 55.54% de perdida capacidad laboral, estructurada a partir del 9 de octubre de 2007, que es una persona invalida, por lo que requirió al ISS que le reconociera pensión de invalidez Aduce que mediante Resolución N°020932 del 21 de octubre de 2008 se le negó la pensión de invalidez con el argumento de que no cumplía con los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Señala que interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; que en los alegatos de conclusión solicitó que se aplicará el principio de la condición más beneficiosa, el precedente T-668/2011 y, por ende, el Acuerdo 049 de 1990. Advierte, que no obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia se estableció que la condición más beneficiosa se aplica a la ley inmediatamente anterior que para el caso sería la Ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 de 1990.
Refiere que apeló la decisión con fundamento en la aplicación del precedente T-668/2011, pero el Tribunal accionado la confirmó con los mismos argumentos expuestos por el Juzgado, siendo que el citado precedente fue reiterado por la sentencia T-012/2014; que si la Corte Constitucional ha aplicado el Acuerdo 049 de 1990, para reconocer pensiones de invalidez lo más razonable sería que a él también se le aplique esa norma, pues ante casos iguales la solución debe ser la misma.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente; que se ordene a Colpensiones que expida la Resolución de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y de las pretensiones de la demanda en aplicación de los precedentes judiciales T-668/2011 y T-012 /2014.
Mediante auto de 14 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado rindió informe detallado de las actuaciones procesales que se adelantaron en el proceso objeto de la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de (6) seis meses de la presunta vulneración, como quiera que las sentencias de primera y segunda instancia, que negaron su derecho a la pensión de invalidez, con las cuales considera se vulneraron sus derechos fundamentales fueron proferidas el 19 de noviembre de 2013 y el 10 de febrero de 2015, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Sin que de los argumentos expuestos por la parte accionante, exista una justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional. Así mismo, es de resaltar que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidariedad, pues revisada la documental que obra en el expediente, se observa sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado es posible colegir que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no hay evidencia de que haya interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Con todo, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación a la que llegó el ad quem, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí peticionario en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, está debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a la jurisprudencia y a la realidad procesal de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa reclamado por el demandante, precisó que no resultaba posible definir el asunto bajo las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual se apoyó en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 30 abril 2013, rad. 45815 y expuso: (…)en esta sentencia la Corte Suprema establece… la norma llamada a regular la pensión de invalidez es por regla general la que se encontraba vigente en el momento en que se estructura el estado de invalidez, pero también ha expresado que con fundamento en principio de la condición más beneficiosa se puede dar aplicación a la normatividad inmediatamente anterior, se ha descartado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no es la norma inmediatamente anterior, ya que la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de la norma con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las condiciones personales de cada asegurado sino a la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula el principio de la situación, en este caso vemos que al ser el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 860 de 2003 la norma vigente al momento de la invalidez del demandante que se estructuró el 9 de octubre de 2007 … en un 55.54% …en principio la norma aplicable es la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, se necesitaba que tuviese 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración requisito con el cual no se cumple, conforme al principio de la condición más beneficiosa tendríamos que acudir a la Ley 100 en su redacción original y aquí vemos que esta norma exigía que el afiliado que estuviese cotizando al régimen hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al estado de invalidez tenía derecho a esa pensión o que en caso de haber dejado de cotizar al sistema hubiese cotizado por lo menos durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior, en el caso específico, del demandante José Morales Ramos vemos que cotizó al Colpensiones 628,43 semanas como se observa en su historia laboral visible a folio 135 y su última cotización fue el 19 de agosto de 1994 de esta forma no tiene semanas cotizadas en el año anterior al estado de invalidez no cumpliendo con el requisito de la densidad de semanas exigidas por la Ley 100 original, lo cual tampoco hace posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa (…) De cara a esas premisas, cumple decir que no se incurrió en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada, ello por cuanto la resolución adoptada en sede de segunda instancia se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.
Conforme a lo manifestado, la decisión puesta en entre dicho no comporta el defecto invocado que daría lugar a dejar sin efectos la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el asunto fue resuelto aplicando las normas sustanciales y procedimentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ DEL CARMEN MORALES RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4