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STL13152-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 2014-00164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13152-2014 Radicación n.° 2014-00164 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUANA RACEDO y ORLANDO JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, CENTRAL DE INVERSIONES y GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, trámite al cual se vinculó a EDILSA FORTICH PÉREZ y a RODRIGO VALENCIA BERNAL.

I.

ANTECEDENTES JUANA RACEDO y ORLANDO JIMÉNEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «prevalencia sustancial ante lo formal», VIVIENDA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Reseñan que suscribieron a favor de la Corporación de Ahorro Bancafe, una obligación contenida en el pagaré 56003717-4 por valor de $60.000.000, la cual fue cedida a Central de Inversiones S.A. Cisa, quien presentó demanda ejecutiva contra los accionantes en el año 2002.

Aducen que el 10 de junio de 2003, el juzgado accionado libró mandamiento de pago contra los petentes por valor de $73.397.487,58; que el 16 de septiembre de 2004 se realizó un acuerdo extraprocesal donde se pactaron las sumas a cancelar y los plazos otorgados; que los accionantes efectuaron el pago inicial y diez cuotas siguientes y, que al cancelar la última cuota por $5.000.000, sólo abonaron $3.000.000.

Relatan que la encargada de dicho acuerdo fue la Dra. Edilsa Fortich, quien actuó «como demandante y asesora a los demandados» y los hizo caer en error al firmar un memorial donde se solicitaban la suspensión del proceso por cuatro meses y en el cual «renuncian a presentar excepciones», pero los accionantes desconocían «el contenido y alcance de esa actuación» Señalan que no obstante el acuerdo de pago, se continuó posteriormente con la ejecución, sin que se informara dentro del trámite judicial de los pagos realizados como consecuencia de aquél. Indican que el 28 de junio de 2007, Central de Inversiones cedió el crédito a la Compañía Gerenciamiento de Activos y no se tuvieron en cuenta los pagos que se hicieron dentro del convenio realizado el 30 de agosto de 2005, los que habían sido aportados al proceso.

Aducen que desde el 28 de agosto de 2009, el apoderado de los accionantes solicitó la reliquidación del crédito, petición que nunca fue resuelta y, no obstante ello, el 16 de septiembre de 2011 se practicó diligencia de remate del inmueble, sin tener en cuenta la solicitud de nulidad presentada y el 14 de mayo de 2012, se realizó la adjudicación del inmueble.

Relatan que interpusieron acción de tutela para que se revisaran las actuaciones procesales surtidas dentro del ejecutivo, la cual fue negada a través de sentencia de 22 de noviembre de 2012 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada el 6 de febrero de 2013 por la Sala Laboral de la misma Corporación. Sin embargo, afirma que la anterior decisión «constituye un nuevo hecho» que viola los derechos de los accionantes y que a través de providencia de 29 de agosto de 2013 « se resolvió el recurso de apelación que estaba pendiente la vez pasada», donde se confirmó la decisión de 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

Relatan que por la indebida notificación del proveído de 29 de agosto de 2013, interpusieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano en auto de 6 de febrero de 2014, proferido por la Magistrada Ponente del proceso. Contra dicha decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio, apelación, y se resolvió que debía estarse a lo resuelto con anterioridad.

Indica que así mismo, hizo uso del recurso de súplica contra los aludidos proveídos y el 14 de mayo de 2014, éste se declaró improcedente. Argumenta la parte interesada que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo vulneran sus derechos fundamentales, porque el juzgado accionado no dio trámite a los memoriales presentados por la parte ejecutada donde solicitaba la reliquidación del crédito.

Afirman que se incurrió en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», error fáctico por notificar con otros nombres la decisión adoptada por el Tribunal accionado. Así mismo, sostiene, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas legales. Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se «revise» la tutela tramitada con anterioridad, se ordene al juzgado accionado «darle tramite a los memoriales» radicados por el apoderado de los ejecutados, los cuales deben ser tenidos en cuenta como una petición de terminación del proceso, se saneen todas las irregularidades y, «de ser posible decretar que el mandamiento de pago no reúne los requisitos de ley establecidos en nuestra ley y por lo tanto no es claro non (sic) es expreso ni exigible”.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento General de la Corporación, art. 44, la presente acción fue repartida por Sala Plena y mediante autos proferidos los días 17 y 22 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y, vinculó a Edilsa Fortich Pérez y Rodrigo Valencia Bernal.

Igualmente, se ordenó informar de la presente acción a los magistrados integrantes de la Sala Civil y Laboral de la Corporación que conocieron de la acción de tutela interpuesta con anterioridad, radicada con los números 2012-02625 y 41603, respectivamente. Los magistrados de la Sala Laboral de esta Corporación, Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve, el pasado 24 de julio de 2014, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción por encontrarse incursos dentro de la causal consagrada en L. 906/2004, Art. 56-6.

En consecuencia, se ordenó mediante providencia de 24 de julio de 2014, que por Secretaría se realizara el correspondiente sorteo de conjueces. Dentro del término del traslado, la Dra. Emma G. Hernández Bonfante, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitó que se negara la acción por improcedente.

Para el efecto, expuso que a través de providencia de 29 de agosto de 2013, confirmó el auto apelado donde se rechazó de plano la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, por cuanto, si bien dicho medio exceptivo podía ser interpuesto en cualquier etapa del proceso - de conformidad con la L. 546/1999 (Art. 43)-, la Corte Constitucional en sentencia T-597/2006, señaló ello era así siempre que el proceso no hubiere concluido por pago de la obligación, remate en subasta pública o la adjudicación del inmueble al ejecutante; por lo que, como dentro del asunto ejecutivo iniciado en contra de los accionantes ya había sido rematado el inmueble y adjudicado en auto de 28 de septiembre de 2011 y los demandados señalaron no tener excepciones que presentar, lo procedente era confirmar la decisión impugnada.

Relató que posteriormente, los ejecutados interpusieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado a través de auto de 6 de febrero de 2014 por no encajar dentro de los presupuestos procesales. Concluye que las decisiones adoptadas por la Corporación están soportadas en el marco normativo y con la acción de tutela “atacan la decisión de fondo tomada dentro del trámite del proceso ejecutivo, lo que debió ser debatido dentro del asunto en su debida oportunidad y no dentro de este trámite”.

Por su parte, Central del Inversiones Cisa, solicitó se le desvincule de la acción y se cite al trámite a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, dado que, en virtud de contrato de compraventa celebrado el día 6 de julio de 2007 con ésta última, la obligación de Racedo Jiménez fue cedida a dicha entidad. El Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz, Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió la providencia proferida el 22 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela anteriormente interpuesta por los accionantes (rad. 2012-02625).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Establecido lo anterior, la Sala entrará a resolver el asunto sometido a su consideración. En primer lugar, se abordará el amparo solicitado frente a las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela cursada con anterioridad y, en segundo lugar, se abordará el análisis de la solicitud de amparo en razón de las decisiones judiciales que posteriormente a ella, fueron adoptadas dentro del trámite ejecutivo. 1) Los petentes controvierten, entre otros, la decisión proferida por la Sala Civil de esta Corporación el día 22 de noviembre de 2012 (rad. 2012-02625), donde se negó el resguardo solicitado por ausencia de inmediatez y no haberse interpuesto el medio idóneo de defensa judicial.

En dicha providencia, frente al pago total de la obligación se estimó que, la queja constitucional era prematura dado que “ a la fecha está por resolverse la apelación que presentaron los inconformes contra el rechazo de la excepción de pago que plantearon ”, por lo que “ no le compete a la Corte pronunciarse sobre un asunto que aún está pendiente de definición por los juzgadores de instancia, dado que ello implicaría interferir en su función de administrar justicia.” Contra dicha decisión la parte accionante interpuso impugnación, la cual fue desatada por esta Sala a través de proveído de 6 de febrero de 2013, en donde se confirmó el fallo de primer grado (rad. 41603), para lo cual se indicó que «Además de las consideraciones que llevaron a la Sala de Casación Civil definir este amparo, y a las que se atiene esta Sala, debe decirse que aún está en trámite ante el Juez de segunda instancia, pues claramente se extrae que dentro del proceso ejecutivo el Tribunal debe emitir su decisión sobre la «excepción de pago» alegada por los accionantes».

Frente a éste tópico, estima la Sala que la protección solicitada no está llamada a prosperar, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, observa la Sala que, en cumplimiento de lo señalado por el D. 2591/1991, Art. 32, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos fundamentales.

En dicho trámite mediante auto del 15 de abril de 2013, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad. Corte Constitucional T-3845341). Entonces, si los hoy accionantes, tenían alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela, debieron agotar la etapa de eventual revisión por la Corte Constitucional, esto es, solicitar, de conformidad con el D. 2591/1991, Art. 33, ante los Magistrados de dicha Corporación o el Defensor de Pueblo que insistieran ante la Sala de Selección en la escogencia del asunto, o, ante el Procurador General de la Nación (D. 262/2000, Art, 7); sin embargo, no existe prueba que lo hayan efectuado.

Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hicieron uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo deprecado. 2) En cuanto a la decisión contenida en autos 29 de agosto de 2013, 6 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2014, proferidas por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se precisa lo siguiente: Frente a la providencia de 29 de agosto de 2013, a través de la cual, se confirmó la decisión proferida el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que rechazó de plano la excepción de pago que se propuso, debe señalarse que la queja constitucional resulta extemporánea.

En efecto, se advierte frente al mencionado proveído, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción en razón de la fecha en que fue proferido. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CConst, SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada providencia -29 de agosto de 2013- y la de interposición de la presente acción (29 de mayo 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.

Ahora, si bien se aduce en el escrito de tutela que son personas de la tercera edad, enfermos y «sin recursos», por lo que se solicita « inaplicar el requisito de la inmediatez», lo cierto es que, ninguna de dichas afirmaciones se encuentra acreditada con las pruebas allegadas, como tampoco ninguna otra situación que les impidiera acudir a este mecanismo con anterioridad.

No obstante lo anterior, se tiene que la aludida providencia, así como las calendadas 6 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2014, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, advierte esta Sala que tal y como se precisó con anterioridad, a través de la providencia de 29 de agosto de 2013 se confirmó la decisión del 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, donde se rechazó de plano la excepción de pago que los ejecutados, hoy accionantes, propusieron.

Para el efecto sustentó el Tribunal accionado: (…) Con pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-597 de 27 de julio de 2006 se amplió el término de proposición de la excepción de fondo de solución o pago total o parcial de la obligación dentro de los procesos ejecutivos con título hipotecario en los que se debaten obligaciones pactadas bajo el antiguo régimen de Upac (…) Pero, en el sub lite se da la particularidad que el demandado interpuso la excepción: “EXCEPCIÓN DE PAGO: ART. 43 ley 546 DE DICIEMBRE 23/99 (LEY DE VIVIENDA”), luego de haberse llevado a cabo diligencia de remate y adjudicado el bien inmueble mediante auto de 28 de septiembre de 2011, por lo que la imposición de la presente excepción no tiene asidero, máxime si mediante escrito de fecha 19 de junio de 2003 y visible a folio 53 del cuaderno principal los demandados se dieron por notificados del mandamiento del pago y adujeron no tener las excepciones ni nulidades que proponer, por ello mal podría ahora dársele trámite a una excepción de pago en este momento procesal.

(…) Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que dicha excepción de pago debe ser interpuesta dentro de la respectiva etapa procesal, y en procesos ejecutivos iniciados antes de la expedición de la Ley 546 de 1999 o lo que es lo mismo, que no es posible invocarla en procesos iniciados con posterioridad a 31 de diciembre de 1999 (…) Así, el Tribunal censurado para adoptar dicha decisión consideró que la excepción de pago debió ser propuesta antes de ser rematado y adjudicado el bien inmueble, para lo cual se apoyó en la L. 546/1999, en sentencia proferida por la Corte Constitucional y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de donde resulta que la misma no se torna antojadiza o caprichosa.

Posteriormente, con ocasión del incidente de nulidad formulado por la parte ejecutada, el Tribunal accionado en proveído de 6 de febrero de 2014, no accedió al mismo. Para ello argumentó: (…) Pero, si en gracia de discusión, en la copia del Estado aportada por al incidentante visible a folio 25, se observa que el proceso, al momento de notificación, se identificó por el radicado consecutivo del Tribunal Superior – Sala Civil Familia, que corresponde a la segunda instancia cual es 2014-126-23, el tipo de proceso - ejecutivo- y la parte demandante, - CENTRAL DE INVERSONES-, no correspondiendo la parte accionada, pues se colocó como tal al señor GUSTAVO ADOLFO PATIÑO Y OTROS, siendo en realidad JUANA RACEDO Y ORLANDO JIMÉNEZ, aspectos que si bien no cumplen a cabalidad con el precepto contenido en el numeral segundo del art. 321 C.P.C., no generan o configuran per-se una nulidad (…) Nótese que los numerales que se refieren a las nulidades por indebida notificación no lo hacen de manera precisa para casos igualmente específicos, no siendo uno de ellos el que ahora estudiamos, de tal forma, que el yerro cometido por la Secretaría de la Sala no trasciende el plano de lo meramente irregular de la notificación. Por lo tanto, es total mente (sic) aplicable el parágrafo del citado artículo, por cuanto no se mostró desacuerdo oportunamente con la mencionada irregularidad, por lo que esta quedó subsanada (…) En este orden de ideas, además de ser una decisión razonable, encuentra la Sala que la aludida «irregularidad» no fue alegada oportunamente por la parte ejecutada y, como es sabido, la acción de tutela no es una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, las que deben ser oportunamente utilizadas por las partes del proceso.

En efecto, la parte hoy accionante pidió el 18 de febrero de 2014 ante el Tribunal accionado, que se revisara la decisión adoptada en el proveído de 6 de febrero de 2014 referido, por lo que el 31 de marzo de 2014 no se accedió a dicha solicitud por cuanto «el despacho carecía de competencia para declarar la nulidad de una providencia que no había emitido».

Contra dicha decisión la parte ejecutada interpuso recurso de súplica, y el Magistrado Sigifredo Enrique Navarro Bernal lo estimó improcedente, a través de auto calendado de 14 de mayo de 2014, así: « esta Sala Única encuentra improcedente conocer y decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha treinta y un (31) de marzo de dos mil catorce (2.014), por tratarse de una decisión de naturaleza no apelable, y menos aún, se estima procedente frente a la decisión de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2.014), que la H. Magistrada EMMA G. HERNANDEZ BONFANTE profirió, pues la vía implorativa es abiertamente extemporánea.» Así las cosas, frente al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2014, se estimó en la providencia aludida que del mismo no se hizo uso adecuado, al no haberlo formulado en su oportunidad.

En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no las decisiones censuradas, no aparece caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Resta destacar a la Sala que, frente a la pretensión de la parte accionante consistente en que se ordene al juzgado accionado «darle tramite a los memoriales», radicados por el apoderado de los ejecutados donde se solicitó la reliquidación del crédito, se tiene que, conforme dan cuenta las documentales allegadas, dicha petición fue desatada en auto de 23 de agosto de 2013, en la cual se resolvió que no había lugar a elaborar la reliquidación del mismo, habida cuenta que, desde el 20 de agosto de 2010 se presentó liquidación del crédito por la apoderada de la ejecutante sin que la parte ejecutada se manifestara dentro del término de traslado, por lo que la reliquidación del crédito era improcedente, en tanto que «al no ser objetada, apareja el consentimiento de le parte ejecutada».

Y el hecho que la solicitud no hubieran sido resuelto de forma favorable a los intereses de la parte accionante, no implica en manera alguna la violación de los derechos fundamentales de los petentes. Las consideraciones que anteceden conllevan ineludiblemente a denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GUILLERMO BAENA PIANETA OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA RUTH DOLLY MEJÍA RESTREPO DARÍO SANCHEZ HERRERA 1 PAGE 2