Radicado n° 47952 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13151-2017 Radicación n.°47952 Acta extraordinaria No. 086 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NUBIA DOLORES PÉREZ MEJÍA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION de esa misma ciudad, así como a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy U.G.P.P. I.
ANTECEDENTES Nubia Dolores Pérez Mejía, por intermedio de apoderado, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, derecho a la seguridad social integral, mínimo vital, y vida digna en conexidad con el derecho fundamental a la vida», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que la señora Consolación Torres Prada (q.e.p.d)., en su condición de cónyuge supérstite del señor Pablo Raciones Villalobos, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, el GIT del entidad FONCOLPUERTOS de Colombia, hoy en día U.G.P.P., así como en contra de la tutelante, en calidad de compañera permanente de aquel; que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el cual profirió sentencia el 25 de julio de 2014, a través de la cual reconoció el status de compañera permanente de la señora Pérez Mejía, y en consecuencia concedió el beneficio de la pensión de sobrevivientes en un 32.05%, a partir del 13 de mayo de 2009, declarando el excedente a favor de la demandante.
Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de alzada, mediante providencia del 15 de febrero de 2017, resolvió modificar la decisión del juez a quo, negando la prestación reconocida a favor de la demandada hoy accionante, con fundamento en no encontrar acreditado que « la convivencia […] se hubiese extendido con posterioridad al año 2003, ello en virtud al testimonio […] de Gilberto Sánchez Martínez», lo que a su juicio se constituye en una flagrante vía de hecho, por cuanto el tribunal accionado, valoró defectuosamente las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario.
Consideró igualmente que, la Sala enjuiciada, al no valorar íntegramente los elementos de convicción aportados, soslayó los derechos fundamentales de la tutelante, al momento que desconoció lo expuesto en sentencias como la «T-128-2016, T-090-2016, STC17906-2016». Aunado a lo anterior, señaló que la demandante en el proceso ordinario, embargó ante los jueces de familia de la ciudad de Santa Marta, por alimentos, al señor Alfonso Racines, de lo que se puede colegir la no existencia de una buena relación ni convivencia. Finalmente informó que el extremo activo de la demanda laboral, lamentablemente falleció el pasado 29 de marzo de 2016, y que la accionante en esta queja, es una mujer de « 69 años de edad […] su estado de salud es caótico y no cuenta con recursos médicos […]».
Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que la accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha considerado suficientes para acceder a la protección del juez de tutela.
Añadió además que, dentro de las funciones de ese ente ministerial, no se encuentran las de « reconocimiento, reliquidación, inclusión o cualquier clase de modificación de las pensiones, tampoco podría intervenir en el trámite de las mismas, o revisar las decisiones al resolver las solicitudes de reconocimiento de las mismas», pues dichas funciones no le fueron asignadas en el Decreto Ley 4107 de 2011, por lo que solicitó su desvinculación. Por ultimo expuso que no existe relación de vinculación o adscripción entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, ya que esta última es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, expuso que no es la acción de tutela la vía para solicitar el pago y reconocimiento de prestaciones sociales, aunado que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda la presente queja contra una decisión judicial, como quiera que no puede convertirse este mecanismo en una tercera instancia del trámite ordinario, máxime cuando la decisión censurada se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema, razón por la cual solcito que se deniegue el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición de la actora se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que por esta vía se anulen los efectos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el pasado 15 de febrero de 2017, para en su lugar « ordenar a la UGPP, reconocer y pagar en un 100% las mesadas indexadas a favor de la beneficiaria Nubia Dolores Pérez Mejía, a partir del 13 de mayo de 2009; intereses moratorios […]; inclusión en nómina […]; inclusión en el programa de seguridad social integral […]».
Para resolver la presente queja constitucional, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10