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STL13150-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94727 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13150-2021 Radicación n.° 94727 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera y administradora de los FIDEICOMISOS GONDELCA Y PRETORE, instaura contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUECES SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. promovió el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, igualdad y defensa. Para respaldar su solicitud, manifestó que el Banco de Bogotá promovió demanda ejecutiva singular contra Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera de administradora de los fideicomisos Gondelca y Pretore, para lograr el cobro coercitivo de dos pagarés. Aseguró que el asunto en cita se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 31 de julio de 2007 libró orden de pago contra la ejecutada por la suma contenida en los títulos valores, más los intereses moratorios.

Asimismo, decretó medidas cautelares sobre dos bienes de su propiedad. Explicó que en el término oportuno, Alianza Fiduciaria S.A. formuló excepciones, no obstante, mediante providencia de 20 de enero de 2009 el a quo las declaró no probadas, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el remate de los bienes objeto de cautela. Aseguró que contra la decisión anterior la ejecutada formuló apelación y que a través de proveído de 17 de junio de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la modificó respecto a las fechas de los intereses moratorios, pero confirmó en los demás aspectos.

Señaló que, luego de la determinación anterior, el proceso se remitió al Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Cali y ante dicha autoridad Alianza Fiduciaria S.A. promovió incidente de nulidad, pues estimó que en varias oportunidades del proceso no se precisó su calidad de vocera de los fideicomisos Gondelca y Pretore. Manifestó que el funcionario de primer grado negó la nulidad mediante auto de 1.° de octubre de 2018 y el Tribunal encausado confirmó la decisión a través de providencia de 4 de septiembre de 2019, pues consideró que: (…) la ley no exige como fórmula sacramental el deber de transcribir en forma exclusiva y excluyente el nombre de los Patrimonios Autónomos Fideicomiso Pretore y Fideicomiso Gondelca como sujetos accionados, cuando del contenido de la demanda y el proceso en general se infiere que la sociedad fiduciaria siempre ha obrado en representación de las anteriores, incluso con citas textuales en la que se intenta la demanda “contra Alianza Fiduciaria S.A. como vocera de los patrimonios nombrados”, aspectos estos que suplen la carencia delatada por el recurrente.

Afirmó que ante el Colegiado de instancia, Alianza Fiduciaria S.A. promovió nulidad contra la decisión transcrita, sin embargo, por medio de auto de 26 de marzo de 2021 el ad quem negó esta solicitud, pues estimó que la fiduciaria debía estarse a lo resuelto en el auto de 4 de septiembre de 2019. Arguyó que al proferir el auto de 26 de marzo de 2021, el Tribunal lesionó las garantías superiores de la fiduciaria que representa, pues pasó por alto que «el proceso está viciado de nulidad porque debió adelantarse únicamente en contra de los fideicomisos».

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico el auto de 26 de marzo de 2021 y que se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad en cita. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de junio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia afirmó que en este caso no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó que el amparo constitucional se declare improcedente. Por su parte, los jueces convocados realizaron un recuento de sus actuaciones en el proceso judicial en controversia.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante fallo de 18 de agosto de 2021, pues estimó que la decisión que la sociedad proponente censura es razonable y no contiene defectos lesivos de sus garantías superiores. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el representante legal de la actora la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.

En el presente asunto, el representante legal de Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera de los fideicomisos Gondelca y Pretore, solicita el quebrantamiento del auto que el Tribunal convocado dictó el 26 de marzo de 2021, en el proceso ejecutivo singular que el Banco de Bogotá formuló contra la proponente. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia en cita, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

Al respecto, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado realizó un recuento de las actuaciones del proceso y precisó que en el año 2018 Alianza Fiduciaria S.A. formuló por primera vez incidente de nulidad, bajo el argumento de no haber sido citada en el proceso como vocera de los fideicomisos obligados al pago de los pagarés en controversia.

A continuación, señaló que el incidente en cita se decidió de modo desfavorable mediante auto de 1.° de octubre de 2018, confirmado el 4 de septiembre de 2019, en tanto la nulidad en cita no se configuró. Conforme lo anterior, el ad quem indicó que Alianza Fiduciaria S.A. debe estarse a lo resuelto en dichas providencias y no promover nuevas solicitudes de nulidad con base en los mismos argumentos, pues tal insistencia en aspectos ya definidos en el juicio es improcedente.

De modo puntual, el juez plural señaló: (…) se tiene que la solicitud de nulidad que aquí se niega se cimienta en los mismos argumentos que provocaron el rechazo de la nulidad en primera instancia. Tal rechazo fue objeto de apelación y la decisión se confirmó. Entonces, si se basa en los mismos argumentos y se reprocha que el estudio jurídico efectuado por esta Sala de Decisión Unitaria es, a su juicio, desacertada, es palmario que así se haya nombrado la petición como una «solicitud de nulidad» para aparentarla como una situación nueva, no es más que una estrategia para que el suscrito reabra el debate jurídico sobre aquello que ya quedó definido y ejecutoriado (…) Sobre ello, debe anunciarse que lo deprecado está llamado al fracaso.

Es un tema ya zanjado que, a pesar de la discrepancia conceptual que refleje el memorialista, no tiene el alcance para demeritar lo decidido y las restricciones legales que impiden al juez que decidió la apelación del auto volver sobre ella para modificarla o reformarla. El memorialista no está planteando argumentos distintos a lo ya decidido y con eso basta para denegar su pretensión, tal como se hizo.

Por tal razón, se mantendrá incólume el auto recurrido. En ese contexto, el Tribunal accionado negó la segunda solicitud de nulidad que la hoy proponente interpuso. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la fiduciaria convocante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas de razonabilidad.

Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar  a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 13150 - 202 1 Radicación n.° 94 727 Acta 35 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera y administradora de los FIDEICOMISOS GONDELCA Y PRETORE, instaura contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUECES SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. promovió el presente instrumento de resguardo SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13150-2021 Radicación n.° 94727 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera y administradora de los FIDEICOMISOS GONDELCA Y PRETORE, instaura contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUECES SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. promovió el presente instrumento de resguardo