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STL13150-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74641 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13150-2017 Radicación no 74641 Acta nº 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO TRUJILLO PINZÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato, radicado « 2015-00469 (2013-0191-01)».

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Trujillo Pinzón, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó que la señora Carmen Alicia Ceballos Salas, instauro «Proceso de Resolución del Contrato de Compraventa», en contra del actor y la señora Aurora Isabel Potes Potes, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el cual dictó sentencia el 10 de noviembre de 2015, en la que declaró civilmente responsable al señor Luis Fernando Trujillo Pinzón por el incumplimiento del contrato de compraventa, en consecuencia, lo resolvió y a aquel lo condenó a realizar las restituciones mutuas, a indemnizar el daño moral ocasionado y a las costas procesales Que el Tribunal Judicial de ese distrito, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandado hoy accionante, confirmó los numerales « 4º,5º y 10º», de la providencia emitida en primera instancia, reconoció « probado de oficio la excepción de imposibilidad absoluta de cumplimiento del contrato por parte del demandado» y condenó al actor al pago de aproximadamente « $150.000.000», a pesar de haberse demostrado la buena fe contractual.

Consideró que la anterior decisión se constituyó en vía de hecho por « defecto fáctico omisivo», por carecer del sustento probatorio que permita la aplicación del supuesto de hecho contenido en el artículo 1546 del Código Civil, como quiera que ignoró la prueba válidamente allegada al proceso, como es la decisión proferida el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta, a través de la cual « ORDENO CANCELA, POR TENER ORIGEN FALSO, entre otras, la Escritura No. 3237 del 5 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta», y sobre la cual la demandante fundamentó la referida demanda, motivo por el cual adolece el trámite desde su iniciación un impedimento procesal grave, como lo es, la no validez del contrato en la escritura pública citada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y vinculados, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, expuso que para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, se efectuó una valoración conjunta de todos los medios demostrativos arrimados, incluyendo la decisión del 30 de marzo de 2013, emanada del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Refirió que contrario a lo expuesto por el accionante, a él se le eximió de responsabilidad al establecerse que el incumplimiento frente a la entrega jurídica del bien, había sido por una causa que no podía imputársele, lo que conllevó a que se revocara el numeral tercero y séptimo del fallo de primer grado, que disponían condena por perjuicios morales.

Añadió que, pese a que se confirmó el numeral 5º de la determinación apelada, donde se condenó a unas sumas de dinero por daño emergente, en la sentencia proferida por esa colegiatura se aclaró que tales valores « deben entenderse no como condenas en sí, sino como “reintegro de lo cancelado por la demandante”». Finalmente manifestó que la providencia proferida por ese órgano judicial, no adolece de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para satisfacer las pretensiones del actor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada. El juez colegiado consideró que los argumentos expuestos por el tribunal accionado, se fundamentaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios de convicción, circunstancias que, a juicio de la Autoridad Judicial encausada, conllevó a que se decidiera la resolución del negocio jurídico válidamente celebrado por las partes, de ahí que, las obligaciones causadas les eran exigibles, por ello, dedujo que el vendedor faltó a su deber de transferir la cosa aun cuando la causa del incumplimiento era atribuible a un hecho extraño y que devino, como es natural en volver las cosas al estado anterior al acuerdo de voluntades; por consiguiente, determinó a buen juicio confirmar en este aspecto el fallo emitido en primera instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 91, sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene por esta vía «a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Santa Marta, dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo del 2017 y proceda a dictar la sentencia sustitutiva […] ».

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga civil en la sentencia de tutela objeto de impugnación. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10