Radicación n.° 44600 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13150-2016 Radicación n.° 44600 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA PATRICIA TORO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social. Del escrito de amparo, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que la querellante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el que reclamó, básicamente, que se autorizara su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
Como soporte de tal pedimento adujo en el citado juicio, que nació el 2 de septiembre de 1961; que el 2 de septiembre de 2008 presentó ante el ISS solicitud de traslado; y que el mismo no fue aceptado por no cumplir con lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien, el 17 de abril de 2015, profirió sentencia desestimando sus pedimentos. El juez de conocimiento para soportar su determinación expuso que la fecha límite de traslado fue la «medianoche del 1º de septiembre de 2008», razonamiento que considera constituye un error sustancial, en la medida en que «hizo una exigencia superior a la que se deriva de una correcta interpretación» de la disposición que regula el asunto, a mas que fue soportada en un documento expedido por Protección S.A. en donde se informó que la fecha máxima de traslado era la calenda mencionada, documento que, por demás, está fechado de 7 de octubre de 2008.
Como soporte de su queja esgrime que conforme al artículo 67 del Código Civil Colombiano, en armonía con lo dispuesto por el canon 61 del Código de Régimen Político y Municipal, el plazo de 10 años a que hace alusión el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, inició el 3 de septiembre de 2008, pues es a partir de dicha calenda que le faltaban 10 años para arribar a los 57 años de edad.
En dicho sentido afirma que « Si cuenta día por día un plazo de un año desde el 1º de enero hasta el 1º de enero, estoy contabilizando en realidad 366 días, pues si desde el 1º de enero hasta el treinta y uno de diciembre del primer año hay 365 días, adicionar al plazo el primer día del segundo año implica sumar al año anterior un día. Por eso el plazo que vence el 1º de enero del segundo año, debe contabilizarse desde el 2 de enero del primer año y el primer día del plazo comienza en el momento siguiente a la medianoche del día anterior, es decir, el plazo comienza a las 00:01 del 2 de enero del primer año, porque incluir el 1º de enero del primer año haría un total un año de 366 días…».
Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien deberá proferir un nuevo fallo en el que « disponga lo necesario para mi admisión y afiliación al régimen de prima media con prestación definida, y a Protección, (…) para que traslade a Colpensiones la totalidad del ahorro que efectué al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, incluyendo lo que aporté al Fondo de Garantía de Pensión Mínima».
La acción de tutela fue presentada el 26 de agosto del año en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante proveído del día 29 de ese mismo mes, y al estimar que la decisión cuestionada en sede constitucional fue prohijada por esa Corporación al resolver el grado jurisdiccional de consulta, ordenó la remisión del asunto esta Sala de la Corte, en condición de superior funcional.
Mediante auto de 7 de septiembre de 2016, se admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término Protección S.A. y Colpensiones solicitaron que se negara el amparo constitucional, por cuanto no existió vulneración alguna a los derechos invocados.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente asunto la inconformidad de María Patricia Toro Gutiérrez radica en el supuesto desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social, con las decisiones adoptadas el 17 de abril y 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, quienes, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., desestimaron sus súplicas tendientes a obtener el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, pese a que este se realizó dentro de los límites temporales previstos en la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 3 de diciembre de 2015, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín celebró la audiencia a través del cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, sin perjuicio de lo anterior, y a fin de ahondar en razones, no puede pretenderse a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En efecto, precisa la Corte, que la discusión planteada en el proceso ordinario laboral giró en torno a definir si la actora presentó oportunamente la solicitud de traslado de régimen pensional. Para la definición del asunto, y en lo que aquí interesa, el juez colegiado tuvo por cierto los siguientes hechos: (i) que la accionante nació el 2 de septiembre de 1961 y, (ii) que el formulario a través del cual exteriorizó su voluntad de regresar al régimen de prima media con prestación definida fue radicado en el ISS el 2 de septiembre de 2008.
A partir de los anteriores supuestos fácticos, mismos que no controvierte la querellante, coligió que el traslado se efectuó por fuera del límite temporal fijado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo segundo de la Ley 797 de 2003, pues este se realizó cuando ya le faltaban diez años para adquirir el derecho a la pensión. Tal razonamiento corresponde a una hermenéutica respetable de la disposición en comento, a más que el tribunal para su fundamentación indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, acorde con lo que de ellas emana, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Incluso, como quiera que la solicitud de amparo constitucional se contrae a cuestionar el criterio de las accionadas respecto a la forma de contabilizar el referido término, en tanto, afirma, el entendimiento pregonado dista mucho de la correcta hermenéutica que emana de los artículos 67 del Código Civil y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal, debe recordase que la postura plasmada por las autoridades accionadas se aviente con el que tiene la Sala sobre el particular.
Al efecto debe decirse que esta Sala de la Corte de tiempo atrás, tiene dicho que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, esto es, deben contarse de fecha a fecha. En efecto, en sentencia de 4 de diciembre de 2002, con radicado 18991 se expuso: “(…) el criterio existente respecto de ese punto, pues tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último día de tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses.
Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948, donde textualmente se anotó: “Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”.
“Esta regla de hermenéutica sobre el cómputo de los plazos de meses y años ha sido motivo de recurrentes interpretaciones en las cuales se pretende hacerle decir a la ley algo diferente a lo que ella diafanamente dispone, con el argumento por parte de quienes pretenden buscarle un espíritu oculto al articulo 59, de que de otra manera resultaría un día adicional tanto en la contabilización de los meses como de los años, o, como aquí ocurrió, que faltaría un día para completar el término. “Sin embargo, es lo cierto que estas interpretaciones que se separan del claro tenor literal de la ley en pos de un espíritu de ella que difiere de su expreso texto, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que pretenda decir algo diferente a lo que él textualmente dice supone necesariamente un desvarío. “En efecto, la norma en comento dispone: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
“Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. “Se aplicaran estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.
“De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aún de manera aún más grafica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha” De conformidad con lo transcrito, es claro que el Tribunal se atuvo a lo dispuesto en la norma bajo la cual la tutelante erige la queja constitucional, en cuanto, al encontrar probado que la solicitud de traslado se presentó el 2 de septiembre de 2008, era claro que para ese momento le faltaban exactamente diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que arribará a los 57 años de edad el 2 de septiembre de 2018.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA PATRICIA TORO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12