Radicación n.˚ 54274 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1315-2019 Radicación n.° 54274 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FUNDICIONES TORRES LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE PALMIRA y a JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SOLARTE.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a «una correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud arguye que mediante sentencia del 31 de agosto de «2018(sic)», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, lo condenó, entre otras obligaciones, al pago de los aportes por pensión y a la suma diaria de $42.500 desde el 26 de mayo de 2011 y hasta cuando se acredite el pago de los mismos.
Señala que los citados aportes pertenecen al sistema de pensiones, por lo que solo procede su pago y los correspondientes intereses, sin que sea aplicable la figura de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, que solamente está prevista por el no pago de las cesantías «y eventualmente a la mora en las consignaciones anuales de cesantías»; que en el caso del actor estas se pagaron con la liquidación final a través de consignación en el Banco Agrario.
Expresa que la decisión anterior transgrede el debido proceso porque al imponer la carga monetaria referida, la autoridad judicial incurrió en «extralimitación de sus competencias», y como ha acudido a «todas las posibilidades» ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en donde cursó el proceso en primera instancia, y en el que actualmente se tramita la ejecución de la sentencia, acude a este mecanismo especial y extraordinario.
Como consecuencia de lo anterior solicita se decrete «la nulidad parcial de la sentencia No. 007-L712, de fecha 31 de agosto de 2018(sic) […] del artículo primero, párrafo final […]»; y que de no ser viable lo anterior, se considere como subsidiaria, «decretar […] el recurso extraordinario de revisión, sobre sentencias de segunda instancia, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, de acuerdo a los numerales 6, 8 y 9 del Artículo 354, 355 y ss del Código General del Proceso.
Estando dentro de los dos (2) años para impetrarlo». Por auto de 21 de enero de 2019 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, informó que en audiencia pública celebrada el 31 de agosto de 2017 profirió sentencia mediante la cual revocó la que en primera instancia emitió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, sin vulnerar derechos fundamentales pues no se incurrió en defectos sustanciales, fácticos o probatorios; se produjo con atención a las pruebas allegadas y luego de un análisis del caso concreto, por lo no que no es arbitraria o caprichosa y lo que pretende el actor es revivir instancias ya surtidas.
Allegó copia de la respectiva providencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira informó que el proceso seguido contra la sociedad accionante actualmente se encuentra en fase de ejecución y se encuentra en el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, «según la consulta de proceso». Dijo no constarle las afirmaciones realizadas por aquélla y que no se opone al amparo, pues no se dirige en su contra.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia de esta Sala, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, ha señalado en torno al requisito de inmediatez en la acción de tutela lo siguiente: …la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir la decisión del 31 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y condenó a la allí demandada al pago de la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la indemnización por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria y «la suma diaria de $42.500,00 desde el 26 de mayo de 2011 y hasta cuando acredite el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones del actor».
Teniendo en cuenta que la presente acción se instauró el 16 de enero de 2019, luego de transcurrido un término superior a un año, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00