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STL1315-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45980 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1315-2017 Radicación n.° 45980 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ALFONSO DE LEÓN ACUÑA QUINTERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad. 1.

ANTECEDENTES Relata el accionante que prestó sus servicios personales a Ricardo Hernández Cárdenas y a la sociedad M-I Overseas Limited, como operador de retroexcavadora desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 3 de marzo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; que el 3 de marzo de 2009, acudió a la Inspección 14 de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca; que por acta n.º 43 del 3 de marzo de 2009, se acordó que el señor Ricardo Hernández Cárdenas le pagaría «$520.000 saldo adeudado por salarios, quedando cancelado hasta el 7 de febrero de 2009 último día de la relación laboral, por cesantías $576.667, por intereses a las cesantías $33.2500, por prima de servicio $576.667, por vacaciones $288.333, para un total de $1.994.922 que se pagarían en dos cuotas, la primera, el 10 de marzo de 2009 por $997.461 y la segunda, el 10 de abril de 2009 por $997.461»; que la anterior liquidación se realizó con un salario de $1.200.000.

Que ante el incumplimiento de los pagos, presentó demanda ordinaria laboral contra Ricardo Hernández Cárdenas y a la sociedad M-I Overseas Limited, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que por sentencia del 23 de febrero de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 3 de marzo de 2009, y condenó a la parte demandada a pagar $1.490.700 por salarios insolutos, $296.457 por cesantías, $10.889 por intereses a las cesantías, $296.457 por prima de servicios, $137.337 por vacaciones, $496.900 por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $16.653 diarios a partir del 4 de marzo de 2009 y hasta que se cancelaran las condenas decretadas, y los aportes a la seguridad social en pensión con base en el salario mínimo legal mensual de esa época; que «a pesar de haberse solicitado en la demanda que se realizara la liquidación de las prestaciones laborales con base en un salario de $1.200.000, el mencionado Juzgado las liquidó solo con el salario mínimo legal mensual vigente»; que ambas partes apelaron la anterior decisión, pero luego desistió de la alzada, por lo que el Tribunal accionado se circunscribió a resolver la apelación de su contraparte, y por providencia del 9 de junio de 2016, decidió modificar la de primera instancia, en el sentido de declarar que los extremos del contrato estuvieron comprendidos entre el 15 de agosto de 2008 y el 7 de febrero de 2009, reliquidó las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo extremo final, y liquidó la indemnización moratoria hasta por 24 meses, pues a partir de esa fecha en adelante impuso intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Se queja de que el Tribunal para calcular las prestaciones tomó como base el salario mínimo legal y no la suma de $1.200.000, y limitó la sanción moratoria hasta el 7 de febrero de 2011, no obstante, que se demostró la mala fe de los demandados al no cancelar lo pactado en la conciliación que se celebró en la Inspección 14 de Trabajo.

Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «aplicar el parágrafo 2 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, es decir, que la condena de la indemnización moratoria fijada a los demandados sea de un día de salario por cada día de mora en el pago de la liquidación hasta que se produzca el pago y no solo por 24 meses o en su defecto se liquide las prestaciones con el salario real de $1.200.000 siguiendo el principio sagrado de In dubio pro operario, toda duda se resuelve a favor del trabajador».

Por auto del 23 de enero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que la sentencia proferida en esa instancia se motivó en debida y legal forma, «estando soportadas en los presupuestos fácticos y jurídicos consignados en ella, a los que respetuosamente me remito».

En cuanto al error que le endilga el actor, por haber condenado a la demandada al pago de la sanción moratoria por el lapso de 24 meses y en adelante por los intereses a la tasa máxima de libre asignación, adujo que «fue el mismo actor quien manifestó en la demanda, aunque luego no lo hubiera probado, que devengaba una suma superior al salario mínimo, razón por la cual se condenó a la demandada a cancelar esa sanción limitándola a ese lapso y no indefinidamente, hasta que se produjera su plena cancelación». 1.

CONSIDERACIONES Cabe empezar por recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que en tal sentido la Sala ha comprendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser necesario, se conjuren las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

De lo narrado en la tutela se extrae que el reproche a la decisión proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio, apunta a que éste desconoció el parágrafo 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues aun cuando calculó la indemnización moratoria con base en un salario mínimo legal mensual vigente, la restringió a 24 meses.

En efecto, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre dicha indemnización, expuso: […] esta se causa a partir de la terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 8 de febrero de 2009 y que deberá ser liquidada con el salario mínimo mensual de dicha anualidad, es decir, la suma correspondiente a $16.563.33 diarios. No obstante, el demandante afirmó que la remuneración salarial que devengaba por la prestación personal de sus servicios de manera subordinada era la suma de $1.200.000, sin que se hubiera acreditado tal hecho, obligación procesal que corría a su cargo.

La condena por la indemnización moratoria se declarará en el equivalente a un día de salario mínimo mensual legal vigente diario por cada día de retardo, es decir, la suma de $16.563.33 diarios por el término de los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, es decir, lo corrido entre el 8 de febrero de 2009 al 7 de febrero de 2011, suma de dinero que habiendo sida liquidada por la Sala de decisión nos da un valor de $11.925.600 pesos, y a partir del mes 25, la demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios a la tasa máxima según la fijación que para los créditos de libre asignación haga la Superintendencia Financiera.

Así las cosas, considera esta Sala que el derecho mencionado como vulnerado, lo ha sido en verdad, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Tribunal, al concluir que como el demandante había afirmado que el salario devengado ascendía a la suma de $1.200.000, pese a que ello no fue acreditado en el proceso, la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo solo operaba por el término de 24 meses, pues no tuvo en cuenta lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que claramente circunscribe ese límite temporal para los trabajadores que perciben más de un salario mínimo legal mensual vigente.

En efecto, la aludida disposición normativa consagra: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(…) Parágrafo 2. Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo Vigente. Esclarecido que la anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, resulta a todas luces contradictorio que el Tribunal liquide las acreencias laborales con base en un salario mínimo legal, por no haber encontrado acreditado que el demandante recibía una suma superior, y luego para establecer la moratoria aduzca que esta solo procede por 24 meses, por el hecho de que aquel afirmó en su demanda que percibía la suma de $1.200.000.

De cara a esas premisas, surge palmario el error protuberante del Tribunal en la interpretación otorgada al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues le asignó un sentido ajeno a sus fines y alcances normativos, y como no hay lugar a reprochar al accionante exigencias de procedibilidad de la acción constitucional que la hagan inviable, se accederá a la protección de sus derechos fundamentales, disponiéndose dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de junio de 2016, para que, en su lugar, decida la alzada atendiendo estrictamente las directrices aquí plasmadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALFONSO DE LEÓN ACUÑA QUINTERO.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALFONSO DE LEÓN ACUÑA QUINTERO contra RICARDO HERNÁNDEZ CÁRDENAS y M-I OVERSEAS LIMITED, para que en su lugar profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por esta Sala.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9