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STL13149-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94683 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13149-2021 Radicación n.° 94683 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUZ ÁNGELA MENDOZA DE CARDOSO instaura contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que GERMÁN CARDOSO MONTEALEGRE promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL ( TOLIMA ).

I.

ANTECEDENTES El accionante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente se extrae que Luz Ángela Mendoza de Cardoso formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el hoy convocante, asunto que se asignó al Juez Promiscuo de Familia de El Espinal.

En la diligencia de inventarios y avalúos el demandado Cardoso Montealegre – hoy tutelante- solicitó que se incluyeran varios pasivos, entre estos, «una deuda por $50’000.000 cobrada por Jesús Antonio Benavides Bonilla en un juicio laboral que estaba en ese entonces en trámite de casación». Luz Ángela Mendoza Cardozo objetó algunas de las sumas que se incluyeron como pasivo y por medio de auto de 2 de septiembre de 2014 el a quo declaró parcialmente fundada la objeción, por tanto, excluyó de los pasivos la deuda laboral presunta, entre otras.

Luego de tal providencia, el juicio laboral en el que Germán Cardoso Montealegre obraba como demandado culminó con sentencia adversa a sus aspiraciones. Por consiguiente, el 2 de septiembre de 2019 aquel insistió en que se incluyera la deuda laboral como pasivo de la sociedad conyugal. A través de auto de 4 de febrero de 2020 el juez de conocimiento accedió a la petición e incluyó la acreencia en comento, sin embargo, por medio de providencia de 22 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión y negó la inclusión de la deuda laboral, pues advirtió que Germán Cardoso Montealegre no acreditó en ese momento «a cuánto ascendía el crédito en cita».

Cardoso Montealegre «subsanó» el defecto procesal que el Tribunal advirtió. Por consiguiente, aportó la liquidación del crédito que el juez laboral aprobó en dicho juicio, por la suma de $287’537.952. Mediante auto de 19 de enero de 2021 el Juez Promiscuo de Familia de El Espinal negó la inclusión de la acreencia en comento como pasivo de la sociedad conyugal.

El hoy convocante apeló, sin embargo, a través de decisión de 2 de julio de 2021 el ad quem «declaró inadmisible» la alzada, pues señaló que «el auto que niega el trámite de unos inventarios y avalúos adicionales no es apelable». En criterio del proponente, la renuencia del juez de conocimiento a incluir su deuda laboral como pasivo de la sociedad conyugal transgrede sus derechos fundamentales, pues le ocasiona una «lesión enorme a su patrimonio».

Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico el auto de 19 de enero de 2021 y que se ordene al Juez Promiscuo de Familia de El Espinal que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 5 de agosto de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

No obstante, durante tal lapso, no se recibieron respuestas. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional, pues consideró que el juez encausado debió tramitar la solicitud adicional de inventarios y avalúos de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó al juez convocado que: (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto expedido el 19 de enero de 2021 y, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a la “solicitud de inventarios y avalúos adicionales” que instauró el promotor en el decurso 2010-00101-00, conforme a los parámetros aquí indicados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, Luz Ángela Mendoza de Cardoso la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que la providencia del Tribunal que se censura es razonable, por tanto, la homóloga Sala de Casación Civil no debió conceder el resguardo constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.

En el presente asunto, Germán Cardozo Montealegre acudió al instrumento de resguardo constitucional porque estima que las autoridades encausadas han transgredido sus garantías superiores, dado que se han negado a incluir como pasivo de su sociedad conyugal el crédito laboral que debe pagar en virtud de una sentencia judicial. Al respecto, se aprecia que el hoy proponente ha intentado la inclusión de dicho crédito en tres oportunidades en el proceso de liquidación de sociedad conyugal en el que obra como demandado.

Asimismo, se advierte que en la primera ocasión el juez de primer grado encausado negó su solicitud, porque el crédito en comento estaba aún en discusión en el proceso ordinario laboral respectivo. Luego, en la segunda oportunidad, el a quo y el Tribunal negaron por segunda vez su requerimiento mediante autos de 2 de septiembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, respectivamente.

Para tal efecto, adujeron que el proceso laboral en cita ya había culminado, no obstante, aún no existía certeza sobre la cuantía exacta de la deuda. Por último, se evidencia que en la tercera ocasión el actor aportó la liquidación del crédito laboral debidamente practicada por el juez laboral e insistió en su inclusión como inventario adicional.

No obstante ello, el juez encausado negó su petición por medio de 19 de enero de 2021, pues consideró que ya existía un pronunciamiento en firme sobre el asunto. Así las cosas, al analizar la última decisión en cita, esta Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que el juez de primer grado convocado lesionó las garantías superiores que el tutelante invocó, en tanto pasó por alto que en la tercera oportunidad el pasivo laboral que está a cargo del actor estaba para entonces debidamente identificado y cuantificado.

Por tanto, no debió rechazar la inclusión de tal concepto, sino debió aplicar el precepto 502 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: Artículo 502. Inventarios y avalúos adicionales. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.

En ese contexto, se evidencia que el juez plural lesionó sus garantías superiores al omitir la aplicación de la disposición legal en cita, de modo que se apartó del ordenamiento jurídico y tal determinación no puede considerarse razonable como lo señala la impugnante. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar  a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 13149 - 202 1 Radicación n.° 94 683 Acta 35 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que LUZ ÁNGELA MENDOZA DE CARDOSO instaura contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 1 2 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que GERMÁN CARDOSO MONTEALEGRE promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL ( TOLIMA ).

I.

ANTECEDENTES El accionante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13149-2021 Radicación n.° 94683 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que LUZ ÁNGELA MENDOZA DE CARDOSO instaura contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que GERMÁN CARDOSO MONTEALEGRE promovió contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL (TOLIMA).

I.

ANTECEDENTES El accionante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.