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STL13147-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64320 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13147-2021 Radicado n.° 64320 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que PEDRO JAVIER GUTIÉRREZ PACHÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra Comercial Nutresa S.A.S., para obtener el pago de una indemnización por despido indirecto, bajo el argumento que su empleadora incurrió en «actos hostiles y de acoso laboral con ocasión de las patologías que padece» y lo obligó al presentar renuncia al no adecuar su puesto de trabajo de conformidad con tales enfermedades.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 17 de septiembre de 2019 accedió a sus pretensiones, pues constató que la demandada incumplió sistemáticamente con sus obligaciones respecto «al cuidado del trabajador en condición de discapacidad», decisión que la demandada apeló. Indica que recusó al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a quien se asignó la ponencia del asunto, bajo el argumento que en otro caso compulsó copias para que se investigara a su apoderada, no obstante, la magistrada que le sigue en turno al ponente negó la recusación a través de auto de 18 de agosto de 2020.

Manifiesta que interpuso recurso de reposición contra tal decisión y solicitó la nulidad del trámite, no obstante, la magistrada rechazó la primera y el ponente declaró infundada la segunda por medio de providencias de 8 y 29 de septiembre de 2020. Señala que, luego, por medio de fallo de 31 de agosto de 2020, que se notificó el 9 de septiembre de 2020, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probaron las causales que invocó como trabajador para terminar el contrato de trabajo.

Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Colegiado de instancia convocado negó su concesión a través de auto de 3 de marzo de 2021, por falta de interés económico para recurrir. Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) en la carta de terminación precisó que el empleador no cumplió con el deber de adecuar su puesto de trabajo, circunstancia que puso en peligro su salud, de acuerdo con el numeral 4 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, (ii) no valoró adecuadamente las pruebas que dan cuenta de su estado de salud y el trato discriminatorio que le dispensaron, y (iii) no aceptó la recusación, pese a que se configuró la causal que consagra el numeral 4.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y que se ordene proferir una nueva sentencia conforme a lo expuesto. El convocante presentó la acción de tutela el 3 de septiembre de 2021 y se admitió mediante auto de 8 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el juez encausado afirmó que no vulneró las garantías superiores que se invocan y requirió su desvinculación del trámite preferente. El representante legal de Nutresa S.A. afirmó que: (…) es evidente que la sola inconformidad que presenta la accionante con la determinación adoptada por la Sala Laboral y por el Juzgado, no significan de manera per se la violación de sus derechos fundamentales, máxime si se advierte que la decisión adoptada parte de ciertos criterios plenamente razonables de interpretación y que la acción constitucional presentada no se enmarca en una de las causales específicas de procedencia en contra de providencias judiciales.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto que negó la recusación en el proceso ordinario laboral en el que obró como demandante y (ii) el fallo que el Tribunal encausado profirió el 31 de agosto de 2020. Respecto al primer reparo, esta Corporación evidencia que desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se definió la improcedencia de la recusación -9 de septiembre de 2020- y la data en la que interpuso la acción constitucional -3 de septiembre de 2021- supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Por otra parte, respecto a la segunda censura, la Sala procede a analizar el fallo cuestionado con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que debía establecer si se probó la justa causa que el trabajador expuso para terminar el contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si se configuró un despido indirecto.

A continuación, citó la sentencia CSJ SL4877-2016 y explicó que un despido indirecto se configura si el trabajador demuestra que terminó el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. En ese sentido, indicó que en la carta de terminación el trabajador demandante invocó la causal 2.ª del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves», porque presuntamente funcionarias de la empresa cuestionaban la veracidad de sus patologías y tratamientos de salud; sin embargo, a juicio del Tribunal, no se acreditaron tales circunstancias en el proceso.

Sobre el particular, advirtió que el a quo tampoco estimó acreditada esa causal y condenó a la empresa porque apreció que el empleador incumplió sistemáticamente sus obligaciones frente a la condición de discapacidad del demandante conforme la causal 6.ª del literal b) del artículo 62 ibidem, en tanto «no realizó seguimiento a su estado de salud y lo discriminó»; sin embargo, a juicio del Tribunal, tal circunstancia tampoco se probó. Con todo, el ad quem advirtió que la decisión del a quo desconoció el principio de congruencia, dado que esa causal no se alegó en la carta de terminación del contrato, sino la contenida en el numeral 2.º en referencia cuyo presupuesto no se demostró. Conforme lo anterior, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto en controversia en consonancia con el recurso de apelación y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que no se puede considerar contraria al ordenamiento jurídico o lesiva de garantías de orden superior.

Por otra parte, la Sala advierte que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues si considera que el Tribunal encausado no se pronunció frente a la causal 4.° del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que invocó en la carta de terminación del contrato, debió utilizar los medios de defensa con que contaba en el marco del proceso, en concreto, solicitar la adición de la providencia como lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, lo omitió. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 13147 - 202 1 Radica do n.° 64320 Acta 3 5 Bogotá, D. C., quince ( 1 5 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).

La Corte decide la acción de tutela que PEDRO JAVIER GUTIÉRREZ PACHÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a l JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que promov ió demanda ordinaria laboral contra Comercial Nutresa S.A.S., SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13147-2021 Radicado n.° 64320 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que PEDRO JAVIER GUTIÉRREZ PACHÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra Comercial Nutresa S.A.S.,