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STL13147-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86325 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13147-2019 Radicación n.° 86325 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron GUILLERMO CAMPOS GUALTEROS y YAMIRTH BERMÚDEZ ROJAS contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite incidental, que dio origen a este debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO CAMPOS GUALTEROS y YAMIRTH BERMÚDEZ ROJAS interpusieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y CONTRADICCIÓN los cuales consideran vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las documentales aportadas al plenario y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que los promotores promovieron queja constitucional contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y el Edificio Zazi, con el fin de que se dejara sin valor y efecto la sentencia de 26 de octubre de 2018 emitida por la autoridad convocada, mediante la cual denegó sus súplicas incoadas en el proceso de resolución de contrato.

Afirmaron que el conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que mediante providencia de 21 de enero de 2019 denegó el amparo invocado. Los proponentes indicaron que impugnaron la anterior decisión, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que a través de sentencia CSJ STC1673-2019, revocó la de primer grado y, en su lugar, concedió las súplicas de los actores, para lo cual dispuso: Deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2018 y, provea de nuevo, conforme a lo consignado en esta decisión. Relataron que requirieron la apertura de incidente de desacato contra el despacho tutelado, con el fin de que diera cumplimiento a la orden dictada por la homóloga Civil, motivo por el cual, el 29 de abril de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta consideró que no existió un incumplimiento a la orden de tutela y, en tal virtud, se abstuvo de imponer la sanción deprecada.

Sostuvieron que presentaron «solicitud de revisión» de dicha determinación; no obstante, el 7 de junio de 2019 la autoridad convocada la rechazó por improcedente y ordenó el archivo de las diligencias. Los petentes cuestionaron las anteriores determinaciones, pues aseguran que «el fallo es muy claro, para que la juez tutelada, se aparte de éste (sic) y profiera un [proveído] negando las pretensiones de la demanda».

Así mismo, alegaron que el despacho incidentado no ha cumplido con la orden de tutela, en la medida que «la juez tutelada se escuda en que el negocio fue una cesión (sic) de derechos litigiosos y que los compradores tenían que aceptar la resultas del proceso, pero este no es el caso, pues aquí ni siquiera el Juzgado acepto (sic) la cesion (sic) de derechos litigiosos, por lo tanto, la parte cesionaria no fue vencida dentro del proceso».

Indicaron que si bien el juzgado encausado declaró como ciertos los hechos 22, 23 y 24 de la demanda, lo cierto es que concluyó que el Edificio demandado incumplió con el contrato de cesión, no le generó perjuicios a los demandantes y no incurrió en un enriquecimiento sin causa, lo que, en sentir de los tutelistas, es un desacato a la orden de tutela, pues se profirió una sentencia «confusa, parcializada, amañada y contraria a derecho».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se ordene a las autoridades convocadas «dar cumplimiento a la sentencia (…) STC1673-2019». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previo a avocar el conocimiento de la presente queja constitucional, a través de auto de 25 de julio de 2019, la homóloga Civil requirió a la parte actora para que especificara si el reclamo lo dirige contra esa Magistratura.

Con memorial de 26 de julio de los corrientes, los promotores indicaron que su acción de tutela solo la presentan frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Mediante proveído de 12 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular las partes e intervinientes en el trámite incidental censurado radicado bajo el consecutivo n.° 47001-22-13-000-2018-00230-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta indicó que en ese despacho cursa, en primera instancia, el proceso de resolución de contrato; así mismo, relató las actuaciones adelantadas en el mismo y afirmó que sus decisiones fueron emitidas conforme a derecho y no le vulneró los derechos fundamentales a los actores.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad sostuvo que le imprimió el trámite correspondiente a la solicitud de desacato incoada por los promotores. Igualmente, precisó que los argumentos expuestos en esta nueva queja constitucional fueron los mismos aludidos en el incidente de desacato, los que, además, estudió debidamente en esa oportunidad y de la revisión de las pruebas allegadas observó que el juzgado incidentado sí cumplió la orden emitida por la homóloga Civil que «no disponía en que sentido se habría de fallar» sino, por el contrario «dispuso que se estudiara de fondo una serie de temas que finalmente fueron abordados por el juez del circuito».

Finalmente, allegó las providencias emitidas en el trámite que se censura. A su vez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta refirió que la determinación que profirió se ajustó a lo señalado por el juez constitucional, pues la argumentó de conformidad con la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado.

Fundamentó su decisión en que es criterio reiterado de esa Colegiatura que no es dable invocar queja constitucional con el fin de cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato a menos que se demuestre la existencia de una vía de hecho lesiva del derecho al debido proceso. Así mismo, indicó que de la revisión de las constancias procedimentales no se evidencia la violación alegada por los promotores, para lo cual precisó que el Tribunal convocado sí analizó la decisión del juzgado incidentado y de su análisis concluyó que este cumplió con la orden impartida en la queja constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Guillermo Campo Gualteros y Yamirth Bermúdez Rojas la impugnan, para lo cual afirman que el a quo constitucional se apartó de su propia línea jurisprudencial expuesta en la providencia STC1673-2019. Igualmente, aseguran que ya agotaron todos los mecanismos que tenían a su alcance y que se sienten «desprotegidos», pues confiaron en «un sistema judicial el cual [los] tiene defraudados».

También refieren que «la Corte incurre en errores de derecho, al no valorar las pruebas aportadas y de oficio que demuestran la violación flagrante del debido proceso». Finalmente, solicitan que se acuda a las aclaraciones de voto suscritas en el fallo de primer grado constitucional de la homóloga Civil referentes al «control de convencionalidad».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del presente trámite de tutela, los accionantes solicitaron que se ordene a las autoridades convocadas «dar cumplimiento a la sentencia (…) STC1673-2019». Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no se evidencia la violación al debido proceso, y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como lo pretenden los promotores al censurar el proveído de 29 de abril de 2019 mediante el cual el Tribunal convocado se abstuvo de imponer sanción por desacato y ello es así, pues se trata de actuaciones de la misma naturaleza constitucional y de hacerlo se desconocería la autonomía de los jueces y se someterían los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

De ahí que al controvertirse las providencias adoptadas dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.

Ahora bien, respecto a la petición elevada por los actores en la que requieren que se acuda a las aclaraciones de voto suscritas en el fallo de primer grado constitucional emitida por la homóloga Civil, se advierte que las discrepancias expuestas por los magistrados que aclararon su voto no tiene nada que ver con la solicitud de amparo invocado, pues en ellas expusieron que no están de acuerdo con que el ponente estudie el llamado «control de constitucionalidad».

No obstante, vale recordar que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, finalmente, es aprobada por la mayoría. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria de la providencia impugnada, se proveerá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11