CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68415 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13146-2016 Radicación n.° 68415 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JEINNY MÉNDEZ REINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Jeinny Méndez Reina acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la honra y a la dignidad. Como sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al presente asunto, señala que es una joven víctima del desplazamiento forzado, quien en la actualidad reside en la ciudad de Bogotá. Esgrime que de manera infructuosa ha intentado, a través del fondo de educación superior conformado por las entidades accionadas, acceder a la Universidad La Salle para cursar sus estudios de Ingeniería Ambiental.
Aduce que participó en la convocatoria efectuada en el pasado mes de mayo, sin embargo, no fue admitida, proceder que estima menoscaba sus derechos fundamentales y desconoce su especial condición de vulnerabilidad, si se tiene en cuenta que carece de los ingresos necesarios para sufragar sus estudios superiores y es la responsable de su grupo familiar «donde tengo mi madre en condición de discapacidad motriz».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al ICETEX y al Ministerio de Educación reconocer el beneficio de la beca para cursar estudios universitarios. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 8 de julio 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción. El Icetex manifestó que el fondo a que hace alusión la querellante se encuentra dirigido a estudiantes víctimas del conflicto armado interno Colombiano incluidos en el Registro Único de Víctimas o reconocidos como tales en los proceso de Justicia y Paz, y tiene por objeto cubrir los rubros de matrícula y sostenimiento para las personas que estén cursando o vayan a cursar programas educativos.
Explicó que la actora se presentó a la convocatoria 2016-2, una vez calificados los criterios establecidos obtuvo 51 puntos, « siendo el punto de corte para Bogotá –Distrito Capital de 72 puntos », por lo que no pudo acceder al beneficio deprecado. Agregó que procedió conforme a lo previsto en la convocatoria y su reglamento, por lo que no existe vulneración alguna.
El Ministerio de Educación señaló que la Junta Administradora del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia, fijó el reglamento operativo y creó las políticas de funcionamiento, con la finalidad de imprimirle transparencia y eficiencia al otorgamiento de los beneficios estipulados.
Indicó que dio respuesta a la solicitud elevada; y que el resultado obtenido en la convocatoria fue insuficiente para acceder al beneficio reclamado. Por su parte La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación. Finalmente, mediante sentencia del 22 de julio de 2016, el juez constitucional negó el amparo peticionado por la actora, al considerar que la negativa del beneficio que se demanda, obedeció al puntaje obtenido, conforme a los criterios de selección, calificación y adjudicación de los créditos.
IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 127 a 135 y en virtud del cual reitera el amparo solicitado, poniendo de presente que las condiciones exigidas están en contravía del derecho a la educación invocado, el cual debe ser amparado. Afirmó a su vez que la decisión cuestionada desconoció lo establecido en el Decreto 2569 de 2014 que consagra el derecho a la educación a favor de la población víctima del conflicto armado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgieron de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la honra y a la dignidad; al no resultar favorecida con el crédito condonable para cursar estudios universitarios, creado por el fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado, el cual se encuentra liderado por el Gobierno Nacional a través del ICETEX.
Al respecto, revisada la documental que obra en el plenario, específicamente el instructivo para la administración de los recursos transferidos mediante resolución No. 03009 del 17 de febrero de 2016 con destino a nuevos créditos a población víctima-acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia, se observa que en esta se estableció las condiciones para acceder al crédito 100% condonable para estudios técnico profesionales, tecnológicos y universitarios, los cuales son: 1.
Ser ciudadano/a colombiano/a. 2. No tener apoyo económico adicional de entidades nacionales u otros organismos, para adelantar estudios de educación superior en los niveles técnico profesional, tecnológico o universitario. 3. No tener título profesional de nivel universitario. 4. Estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) o reconocido como tal en las Sentencias Justicia y Paz o en las de Restitución de Tierras o en las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.
El documento de identidad con el cual el aspirante se identifica al momento de hacer su inscripción a la convocatoria del Fondo, debe coincidir con el que se encuentra registrado en el RUV. Para este fin, es responsabilidad del aspirante actualizar sus datos de registro, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. 6. Estar admitido en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o estar cursando algún semestre de pregrado en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional. 7.
Haber presentado la prueba Saber 11 o la prueba de estado equivalente. 8. Tener su propio correo electrónico. 9. Inscribirse a través de la página Web del ICETEX. Sin embargo, en el parágrafo primero del artículo 9º, el cual establece los criterios de selección, calificación y adjudicación, expresamente se consagró: El cumplimiento de los requisitos de selección no genera ningún derecho para quien se inscribe, ni obligación de adjudicarle un crédito condonable.
Solo hasta que se verifique la disponibilidad presupuestal, se haya realizado el respectivo proceso de inscripción y el aspirante haya sido calificado y adjudicado el crédito condonable y dicho aspirante haya efectuado los trámites de legalización del crédito y cuente con el concepto viable de las garantía por parte del ICETEX, su estado será el de beneficiario.
Confrontado lo transcrito con los hechos del escrito introductorio, aflora sin esfuerzo alguno que la accionante no es titular del beneficio reclamado, por cuanto su inscripción en la convocatoria efectuada no genera automáticamente el derecho aquí pretendido, toda vez que, además de cumplir con los requisitos exigidos, la Junta Administradora se encarga de seleccionar y calificar las solicitudes elevadas, teniendo en cuenta el puntaje obtenido en la prueba de Estado, promedio obtenido en el semestre académico inmediatamente anterior, estrato socioeconómico, Institución de Educación Superior, Modalidad del programa académico, procedencia de la Institución Media, tipo de institución, sujeto de especial protección constitucional y reparación. Así las cosas, estima la Sala que la parte accionada, contrario a lo afirmado por la peticionaria, ha procedido con fundamento en razones que son de índole legal y que, por lo mismo, no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, pues sólo obedecen a la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones que previamente fueron fijados, los que, lógicamente, deben atenderse, y no a un mero capricho en su proceder, quedando por consiguiente descartada la vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.
Actuar conforme a lo solicitado por la impugnante no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, en fallo de tutela CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 18717, señaló: La validez de las razones que le asisten a quienes reclaman una acción efectiva del Estado orientado a garantizar la eficacia y permanencia de la educación, es incontestable en el plano socio político; pero, en tratándose de una providencia judicial, cuya finalidad no puede ser otra que la adjudicación de prestaciones con las que se puedan satisfacer derechos subjetivos que se estimen vulnerados, resultan inconducentes.
El deber del Estado de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, como está señalado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, se ha de hacer “en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
No puede soslayarse que la raíz de las reclamaciones que animan esta tutela, no está en la falta de estimación del valor del derecho de la educación, sino en una existencia limitada de recursos del Estado para suplir las necesidades de educación de sus asociados; la petición de tutela envuelve no sólo la manera como se han de ofrecer las prestaciones reclamadas, sino, la forma como los recursos que para este efecto se dispongan, han de afectar el presupuesto dispuesto para la satisfacción de las necesidades sociales, en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, entre otras, de la comunidad en general.
La asignación de recursos, siempre insuficientes para atender de la mejor manera las enormes necesidades sociales, sólo puede hacerse en instancias apropiadas, las que estén en capacidad de hacer juicios globales y estratégicos, que tengan en cuenta el universo de necesitados en un escenario de largo plazo. Para el efecto la Carta Política dedica varios de sus capítulos, primero, a regular un Plan de Desarrollo en el que se establezcan las metas y las prioridades de la actividad de Estado; luego, a reglar la formación y aprobación del Presupuesto, instrumento jurídico para asignar partidas presupuestales, en particular, y de manera prioritaria, para el gasto público social; y, luego, para establecer las reglas para la “distribución de recursos y asignación de competencias”, en lo atinente a la prestación de servicios, y expresamente para la educación preescolar, secundaria y media.
Todas estas normas Constitucionales responden a un principio rector: el que la distribución de recursos corresponde a una labor del legislador con previa iniciativa del Gobierno. Por estas razones, el Pacto de San José señala la vía legislativa como la apropiada para obtener progresivamente la efectividad de los derechos sociales y culturales.
De esta manera, la tutela del derecho a la educación que se impetra, por cuanto en si misma no pretende el otorgamiento de una simple prestación, sino que compromete la reasignación de recursos presupuestales, no es procedente. De tal forma que, si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces, al disponer en materias reservadas por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por JEINNY MÉNDEZ REINA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8