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STL13146-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13146-2014 Radicación n.°37540 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ANTERO PULIDO PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, trámite al que fue vinculado ALIRIO CANCHÓN. I.

ANTECEDENTES LUIS ANTERO PULIDO PULIDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, mediante los fallos de 12 de noviembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, dictadas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo 2012 - 149.

Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Alirio Canchón interpuso demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de que se declarase la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago a su favor de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, recargos dominicales y festivos, indemnización moratoria y por terminación injusta, así como los pagos a la seguridad social.

De dicha acción ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Que dentro de la demanda ordinaria laboral, formuló oportunamente las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción. Así mimo, que solicitó el decreto de pruebas testimoniales e interrogatorio a su contraparte, con el fin de demostrar que lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de prestación de servicios.

Informa que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia con sentencia condenatoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por su parte. Aduce que la segunda instancia fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, quien profirió sentencia de segundo grado el 14 de febrero de 2014, a través de la cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Manifiesta el interesado que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el argumento que «la cuantía para recurrir es inferior al (sic) exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo».

Indica que los despachos tutelados desconocieron el acuerdo de voluntades que existió entre las partes y que, con sus determinaciones, ignoraron las pruebas que aportó y que estaban encaminadas a demostrar los medios exceptivos propuestos, pues agrega «las labores desempañadas(…) se cumplieron de manera autónoma e independiente, las obligaciones contractuales del señor CANCHÓN, no eran afines a las propias de un contrato de trabajo en cuanto tenía total autonomía en la ejecución de las actividades de que el contrato trataba».

Criticó el proponente lo resuelto por los operadores judiciales, por cuanto a su juicio, no tuvieron en cuenta en forma conjunta las pruebas testimoniales aportadas y el documento suscrito el 9 de abril de 2012, por medio del cual le concedió una bonificación al demandante por el servicio «no sucesivo de vigilancia» en la finca de su propiedad y en el que aquel manifestó estar a paz y salvo por la labor realizada.

Sostuvo el convocante que durante el proceso ordinario, quedó suficientemente demostrado que «i) el actor prestó sus servicios simultáneamente para varias personas y ii) que el contrato que con todos ellos lo ligaba era de prestación de servicios», pues afirma que las declaraciones de los testigos y del mismo demandante dan cuenta de la autonomía e independencia que ostentaba aquel en el desempeño de sus labores, quien «al mismo tiempo prodigaba sus servicios, por ejemplo, a los señores GUSTAVO QUIVERIO y SILVESTRE PULIDO RUIZ, estableciéndose una coexistencia de contratos, por lo que no se ve cómo, partiendo de dicha base, pueda ser aplicable la teoría del contrato realidad».

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se suspendan los efectos de las sentencias de 19 de febrero de 2014 y 12 de noviembre de 2013. La presente demanda fue radicada ante la Sala Civil de esta Corte, quien por auto de 1° de agosto de los corrientes ordenó remitir el expediente a su homóloga Penal de acuerdo al D. 1382/2000, art. 1° - 2 y el A. 006/2002, art. 44, por considerar que «la Sala de Casación Laboral (…), conoció de la demanda de casación (…) formulada en el proceso objeto de amparo», Colegiatura que a su turno, remitió el presente asunto a esta Sala, por ser el superior funcional del despacho endilgado y por la especialidad del asunto que generó el reproche constitucional.

Sea lo primero, advertir que si bien dentro del trámite ordinario generador de la presente acción, se declaró la improcedencia del recurso extraordinario de casación, tal determinación fue adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y no por esta Sala de Casación, de modo que, se aclara que ninguna decisión ha emitido esta Magistratura al respecto, lo que descarta cualquier casual de impedimento.

Mediante auto proferido el pasado 25 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá aportó el expediente contentivo de la acción ordinaria en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron el Juzgado y el Tribunal accionados al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Alirio Canchón y el accionante.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar la presunción legal consagrada en el C.S.T., art. 24, cuando consideró: (…) el artículo 23 del Código Sustantivo estipula los elementos esenciales para que exista contrato laboral como son la prestación del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, en el presente caso se tiene el documento visible a folio 2 el cual suscriben las partes en el que el señor Pulido cancela a título de bonificación la suma de $350.000 por servicio no sucesivo de vigilancia de la finca y menciona el periodo comprendido de 1º de septiembre de 2010 a 9 de abril de 2012 y las partes se declaran a paz y salvo, lo anterior sumado a lo expresado en los interrogatorios de parte implica la existencia de una relación laboral que permite dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990 que señala que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Ello está corroborado por el interrogatorio de parte al demandado quien informa que no lo contrató pero acepta que hicieron un convenio de prestación de servicios para oficios varios. El demandante se pronuncia en igual forma sobre el periodo laborado, el testigo SILVESTRE PULIDO no tiene mayor conocimiento sobre la existencia de la relación laboral pero menciona que vio al señor haciendo la limpieza de la finca trabajaba en ella pero que de un año para acá no lo ve allí. MARIA (sic) DEL CARMEN LARROTA ACEVEDO narra que conoce a don Alirio y que fue testigo cuando el señor Alirio se retiró de donde Luis, (…) y don Alirio mismo firmo el contrato donde el aceptaba la suma de $350.000.

(…) Por estar probados los extremos de la relación laboral, se declarará la existencia en el laxo (sic) comprendido del 1º de septiembre de 2010 al 9 de abril de 2012. Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez sí tuvo en cuenta las pruebas que fueron aportadas, que lo llevaron al convencimiento acerca de la existencia de una real vinculación laboral.

De ahí, que no avizora esta Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en él. A igual conclusión arribó el Tribunal encartado, en la sentencia de segundo grado, luego de hacer un repaso de los medios de instrucción aportados al trámite ordinario: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción consistente en que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo de tal manera que al actor solo le corresponde demostrar la exigencia del presupuesto factico exigido por la presunción, es decir, acreditar la prestación personal del servicio.

Bajo ese entendimiento se debe comenzar por expresar que el accionado no discute la prestación personal del servicio o actividad desplegada por el accionante, circunstancia por la cual en aplicación de la presunción establecida en el artículo (…) ya citado, se tiene por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo. Sin embargo, debe aclararse que dicha presunción debe ser desvirtuada por la parte demandada con la acreditación de que la prestación de servicios no se hizo bajo el parámetro de un contrato laboral sino mediante de (sic) otro de diferente naturaleza (…)» La prueba testimonial da cuenta del trabajo del actor en la finca y de su permanencia en ese lugar circunstancia que ratifica el tío del demandado (…) y desvirtúa las palabras acomodadas e interpretación errónea que hace la apelante al señalar que éste trabajaba en otras fincas para ganarse el sustento, pues dicha expresión no aparece referida en el interrogatorio del actor (…).

La circunstancia que se le hubiere cancelado aparte el trabajo que realizó como trabajo de construcción y el hecho de que el demandado no permaneciera en la finca no modifican la naturaleza del nexo de índole laboral que existió entre estos. (…) Recuérdese que el demandado admitió (…) que era este quien le indicaba al accionante lo que tenía que hacer, es decir que le impartía ordenes e instrucciones (…).

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que en este caso no se presentan.

Ahora, si eventualmente consideraba que su caso cumplía los requisitos consagrados en el C.P.L. y S.S., art. 86 para efectos de que se surtiera la vía extraordinaria, debió interponer los recursos respectivos, como lo eran el de reposición contra la decisión que le negó aquel, y en subsidio la solicitud de copias para que se surtiera la queja, gestión que no llevó a cabo el interesado y que da cuenta de su actuar incurioso, por lo que no es viable pretender, bajo el argumento de una supuesta vulneración de derechos, que se estudie nuevamente su caso, como si se tratara de una tercera instancia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11