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STL13145-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2025 de 2011Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 468 de 1990

Radicado n.° 64300 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13145-2021 Radicado n.° 64300 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que HUBERNEY CHALARCÁ BETANCUR instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « principio de confianza legítima ». Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que el 5 de febrero de 2012 se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, para prestar sus servicios en Avianca S.A. en «el mantenimiento de aeronaves, parqueo, cargue y descargue de equipajes».

El 9 de mayo de 2013 el actor se afilió al Sindicato de Trabajadores del Trasporte Aéreo Colombiano – Sintratac. Asimismo, desde el 4 de diciembre de 2015 es miembro fundador, afiliado y directivo de la Asociación Sindical de Operaciones Terrestres del Sector Aéreo Colombiano. El 30 de noviembre de 2017 Servicopaba finalizó la vinculación del proponente, de modo que el actor instauró demanda especial de fuero sindical contra dicha cooperativa y contra Avianca S.A., para que: (i) se declare que su verdadera empleadora fue Avianca S.A., (ii) se declare que en el momento de su despido gozaba de fuero sindical, (iii) se declare ineficaz su desvinculación y (iv) se condene a Avianca S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Asimismo, a nivelarlo salarialmente con las personas que tienen su mismo cargo en la compañía y a pagarle salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha reinstalación. El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 3 de febrero de 2021 accedió a la totalidad de sus pretensiones, con excepción de la relativa a la nivelación salarial.

Contra la anterior decisión formularon apelación el demandante – hoy tutelante-, Servicopaba y Avianca S.A. y por medio de fallo de 5 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. En criterio del actor, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al dictar la sentencia en cita, pues: (i) estimó acreditada la prestación personal del servicio a Avianca S.A., no obstante, no aplicó el presupuesto de subordinación en debida forma, (ii) desconoció que las funciones que desempeñó para Avianca S.A. son servicios aeroportuarios que corresponden al giro ordinario de los negocios de dicha sociedad, (iii) pasó por alto que las herramientas con las que se prestó el servicio son de Avianca S.A., aun cuando quiso ocultarlo al celebrar un «comodato precario» con Servicopaba y (iv) desconoció precedente de esta Corte sobre el asunto en controversia.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que como medida para restablecerlos se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 5 de abril de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente. El juez convocado señaló que los reparos del proponente se dirigen exclusivamente contra el Tribunal encausado, por tanto, requirió su desvinculación del trámite preferente. El apoderado judicial de Avianca S.A. afirmó que el juez plural encausado «expuso ampliamente» las razones de hecho y de derecho con las que fundamentó su decisión. Conforme lo anterior, explicó que se trata de una providencia motivada debidamente, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas.

El liquidador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopaba en Liquidación afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del mecanismo de resguardo constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de abril de 2021 en el trámite del proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se se configuró un « contrato realidad » entre el demandante – hoy tutelante- y Avianca S.A. y, de ser así, si es procedente su reintegro en virtud de la garantía de fuero sindical.

En esa dirección, precisó los elementos esenciales del contrato de trabajo y destacó la subordinación como el distintivo de este tipo de relaciones. Al respecto, precisó que este componente se presume cuando se acredita la prestación personal del servicio y a la persona contra quien se opone le corresponde desvirtuarlo. De igual forma, analizó las Leyes 79 de 1998 y 1233 de 2008, compiladas en los Decretos 4588 de 2006 y 1075 de 2016.

Así, explicó la definición de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado e indicó que no se puede disponer de esta figura para «suministrar mano de obra temporal» a terceros, ni para que obren como trabajadores en misión a favor de un usuario o beneficiario. Asimismo, señaló que estas cooperativas nacen de la voluntad libre y autónoma de quienes se unen para trabajar mancomunadamente bajo sus propias reglas definidas estatutariamente, al margen de las disposiciones que regulan las relaciones laborales, si así lo disponen.

A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, la oferta mercantil que Servicopaba presentó a Avianca S.A. el 5 de febrero de 2009 y el contrato de «comodato precario» n.º 1260521, a través del cual Avianca S.A. entregó a la cooperativa los bienes, herramientas e insumos para que desarrollara la oferta en comento.

De acuerdo con tal ejercicio y con el estudio de las declaraciones testimoniales que se rindieron en el proceso, estimó acreditado que el actor (i) se vinculó con Servicopava mediante un convenio de asociación (ii) en virtud de dicho convenio prestó servicios personales a Avianca S.A. como auxiliar de asistencia en tierra (iii) recibía instrucciones de los líderes de la rampa, personas que pertenecían a la cooperativa, (iv) Avianca S.A. le suministraba el transporte, alimentación en casino, carné y capacitaciones, (v) Avianca S.A. informaba a la cooperativa el horario de los vuelos y el itinerario y (vi) la cooperativa se encargaba de los procesos disciplinarios, suministro de uniformes y pago de las compensaciones.

Luego, el juez plural admitió que la prestación personal del servicio en beneficio de Avianca S.A. se acreditó, sin embargo, explicó que: « no se verificó con el caudaloso material probatorio, que esta empresa haya ejercido actos de subordinación frente al demandante », ni que se le hubiese trasladado la potestad reglamentaria y disciplinaria, pues únicamente informaba el horario de vuelos y el itinerario, mientras que las órdenes las impartían los «líderes de rampa», quienes también pertenecían a la cooperativa (f.° 12 y 13).

Por otra parte, apreció junto con los demás elementos de convicción el convenio asociativo de trabajo que el demandante suscribió con Servicopaba. De este modo, señaló que el cargo que el demandante ejerció en beneficio de Avianca S.A. fue el de « auxiliar de operaciones terrestres, encargado del cargue, descargue y alistamiento de aviones según lo relató el mismo actor en su interrogatorio de parte ».

Con relación a estas funciones, indicó que «no se observa que las actividades desarrolladas por el demandante se encuentren incluida (sic) como actividad misional permanente las operaciones terrestres (sic)» y tampoco «se encuentra con claridad que dentro de la planta de personal de AVIANCA se encuentre el cargo desempeñado por el actor» o que sea compatible con el objeto social de la compañía (f.° 14 y 15).

Por último, el ad quem expresó que las herramientas que utilizó el trabajador para desempeñar su trabajo son de Avianca S.A., quien las entregó en comodato precario a Servicopaba. No obstante ello, indicó que tal circunstancia no desvirtúa la autonomía de la cooperativa, pues se trata de un « hecho que está permitido legalmente, sin llegar a tener la calidad de ser un presupuesto del que se desprenda la subordinación deprecada, máxime cuando la contratación con la Cooperativa no se realizó sobre actividades misionales permanentes ».

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que, si bien existió una prestación personal del servicio del trabajador a favor de Avianca S.A., dicha relación ocurrió en virtud de un convenio asociativo y de tercerización de un proceso operativo, figura válida y eficaz de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, destacó que dicho acuerdo cooperativo tampoco se desvirtuó con los elementos analizados, ni con el hecho que Avianca S.A. hubiese realizado « evaluaciones o capacitaciones », pues en las declaraciones testimoniales se informó que en estas actividades « los líderes de la cooperativa estaban involucrados », situación con la que dedujo que Servicopava era la encargada de ese aspecto que tenía como objetivo mejorar la prestación del servicio encargado.

Conforme lo anterior, concluyó que no se configuró la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y Avianca S.A., por lo que no había lugar a ordenar el reintegro en virtud de la protección foral deprecada. En el anterior contexto, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas.

Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad accionada sí incurrió en los defectos endilgados y lesivos de las garantías fundamentales que el promotor señaló en el escrito inaugural. En esa dirección, lo primero que se advierte es que el Colegiado de instancia citó y expuso de forma correcta el alcance de la presunción que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra.

Sin embargo, desconoció y omitió su aplicación práctica en el caso en concreto, pues estimó acreditado que el actor prestó personalmente su servicio a favor de Avianca S.A. y, en lugar de analizar si esta última desvirtuó el elemento subordinante de la relación laboral, dedujo que « no se verificó con el caudaloso material probatorio, que esta empresa haya ejercido actos de subordinación frente al demandante », esto es, sustrajo a la sociedad en cita de la carga procesal que le incumbía. En ese contexto, se evidencia que el ejercicio que realizó el ad quem desconoció el precedente de esta Corte sobre el correcto entendimiento de la subordinación en tanto elemento del contrato de trabajo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3108-2020, entre otras, esta Corte destacó: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. […] […] la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

De igual forma, es oportuno señalar que el ad quem convocado también realizó un ejercicio valorativo desacertado de los elementos que demostraron el desarrollo de evaluaciones y capacitaciones que Avianca S.A. realizó al trabajador, pues adujo que al estar involucrados los líderes de la cooperativa en estas actividades, dicha circunstancia evidenciaba, por sí misma, que Servicopava era la encargada de ese aspecto con el fin de mejorar la prestación del servicio encargado.

De acuerdo con lo anterior, se estima que se el juez plural arribó a una conclusión contraria a la evidencia probatoria, sin que para ello hubiese realizado un ejercicio lógico-jurídico para desvirtuarla, bajo los principios de la sana crítica, las circunstancias relevantes de la controversia y la conducta procesal de las partes. En esta dirección, vale recordar en que en sentencias CSJ SL2608-2019, CSJ SL460-2021 y CSJ SL3161-2018, esta Corporación indicó que la generación de instrucciones para el desarrollo, vigilancia y supervisión de actividades no implican necesariamente que se configure la subordinación propia del contrato de trabajo, no obstante, es necesario analizar que dichas circunstancias no desborden la independencia o autonomía de la labor contratada.

En la primera de las providencias en comento, se indicó: [ ]vale la pena recordar que también ha señalado esta Sala, que "la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo" (CSJ SL3161-2018), por lo que la exigencia de adquirir ciertos conocimientos, habilidades y aptitudes para la prestación de determinado servicio, tampoco comporta tal situación, siempre y cuando no se desconozca la independencia o autonomía con que se ejecuta la labor.

De este modo, en este caso el Colegiado de instancia también desconoció el pronunciamiento en cita, pues advirtió que era Avianca S.A. la que le suministraba al trabajador el transporte, alimentación en casino y carné de identificación, pero no realizó un cotejo o correlación de los hechos y elementos probatorios en la forma en que se indicó. Ahora, frente al análisis del Tribunal sobre las funciones que desempeñó el trabajador, el objeto social de la cooperativa y la empresa usuaria, el juez plural indicó que el demandante laboró como « auxiliar de operaciones terrestres, encargado del cargue, descargue y alistamiento de aviones », con lo que concluyó que dicha actividad no estuvo incluida en la misión permanente de las operaciones terrestres, ni que dicho cargo se encuentre en la planta de persona de la empresa.

Como respaldo de lo anterior, destacó que Avianca S.A. tiene: […] como actividad principal registrada el transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros, y como secundaria, el transporte aéreo nacional e internacional de carga, el cual es coherente con el objeto social descrito en el cual se destaca la importancia para el presente proceso “la explotación comercial de los servicios de transporte (i) aéreo en todas sus ramas, incluidos los servicios postales en todas sus modalidades, así como de todos los servicios relacionados con las aplicaciones de la aviación civil, incluyendo servicios aeronáuticos y aeroportuarios […]”.

A juicio de la Sala, este razonamiento también es desatinado, pues una inferencia lógica razonable permite entender que la carga y descarga de equipaje, así como el alistamiento de aviones son actividades directamente ligadas con el giro ordinario de los negocios y el objeto social que desarrolla una empresa que se dedica al transporte aéreo de pasajeros, de carga y de servicio postal, como lo es Avianca S.A. En este punto, nótese que así lo señala el artículo 1800 del Código de Comercio colombiano que prevé que: «se entiende por personal aeronáutico aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea».

Por último, esta Corte considera que el ad quem accionado actuó en contravía del precedente de esta Sala al establecer que la autonomía e independencia de Servicopava no se desvirtuó con la entrega en comodato precario de los bienes para el desarrollo de la actividad contratada por parte de Avianca S.A., porque en su criterio, dicha figura de contratación estaba permitida.

En efecto, en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018 esta Sala fijó su postura sobre este asunto y expresó que cuando se demuestra que las cooperativas o trabajadores asociados no son dueños de los medios de laborales de producción, tal elemento es sin duda un elemento indicativo del carácter aparente del vínculo de trabajo que encubre la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una empresa usuaria a través de una entidad que carece de estructura propia y autonomía en su gestión administrativa y financiera.

Este criterio es compatible que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011, que prevé que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica la línea jurisprudencial consistente de esta Corporación respecto a que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, en la primera decisión mencionada la Sala indicó sobre estos aspectos lo siguiente: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Por último, el Tribunal pasó por alto los lineamientos que el Comité de Libertad Sindical, conforme a los cuales los trabajadores tienen derecho a conformar sindicatos o a afiliarse a los existentes, independientemente de la naturaleza de su vinculación. Por tanto, si en gracia de discusión se admitiera la tesis respecto a la calidad de asociado cooperativo del demandante, dicho hecho en sí mismo no era suficiente para desconocer su garantía foral.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6928-2020 esta Sala precisó: En este sentido, se destaca que el Comité de Libertad Sindical como órgano de control de la Organización Internacional del Trabajo emite pronunciamientos que constituyen una lectura autorizada de los convenios, siempre que la Corte Internacional de Justicia no haya resuelto en contrario.

Así, en el libro La libertad sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018, Oficina Internacional del Trabajo, página 61, se pone de presente que, en el 376 informe, Caso núm. 3042, párrafo 560, el referido órgano destacó que «327. Todos los trabajadores deberían poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo», mientras que, en el 349º informe, Caso núm. 2556, párrafo 754 y 378º informe, Caso núm. 2824, párrafo 158, determinó que «328.

La naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades». Dicha postura, también se reiteró en el 349 informe, Caso núm. 2498, párrafo 735, 353 informe, Caso núm. 2498, párrafo 557; y 354º informe, Caso núm.2560, párrafo 439, para lo cual el Comité dispuso que «330.

El criterio para determinar las personas cubiertas por el derecho sindical no se funda en el vínculo laboral con un empleador. Los trabajadores que no tengan contrato de trabajo pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes». Igualmente, sobre el derecho de los trabajadores a pertenecer a sindicatos, el Comité de Libertad Sindical ha dicho que: trabajadores con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.

El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse.

(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 254; 342º informe, Caso núm. 2423, párrafo 479; 359º informe, Caso núm. 2602, párrafo 365, Caso núm. 2786, párrafo 453; 360º informe, Caso núm. 2757, párrafo 990; 363º informe, Caso núm. 2602, párrafo 461, Caso núm. 2888, párrafo 1084; y 376º informe, Caso núm. 3042, 387. En base a los principios de la libertad sindical, todos los párrafo 532.).

A su vez, sostuvo: 424. Si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. (Véanse Recopilación de 2006, párrafo 276; 340º informe, Caso núm. 2439, párrafo 360; 344º informe, Caso núm. 2423, párrafo 931; 351º informe, Caso núm. 2622, párrafo 288; 360º informe, Caso núm. 2777, párrafo 778; y 365º informe, Caso núm. 2840, párrafo 1057.) De lo antedicho, se puede concluir que para el Comité de Libertad Sindical ha sido pacífico el entendimiento respecto a que cualquier trabajador puede hacer parte de una organización sindical, con independencia de la naturaleza del vínculo por el cual haya sido contratado para prestar el servicio.

Ello en armonía con lo regulado en el artículo 2 del Convenio 87 en cuanto a que los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Y es que ello guarda especial consideración toda vez que se pretende evitar la posibilidad de que saque utilidad de las complicadas situaciones en las que se encuentran algunos trabajadores, pues una interpretación diferente contribuiría a que se disfracen verdaderas relaciones laborales con el propósito de obstaculizar la libertad de asociación sindical y, por tanto, evitar que se mejoren las condiciones de trabajo.

De ahí que el Comité haya señalado que «A todos los trabajadores, independientemente de su situación, se les debería garantizar sus derechos de libertad sindical a fin de evitar la posibilidad de que se aprovechen de su precaria situación» (Véase 355 informe, Caso núm. 2620, párrafo 706). En síntesis, al analizar en detalle la decisión del Tribunal, esta Corporación evidencia que el Colegiado de instancia encausado sustentó su decisión en argumentos caprichosos y alejados del principio de la sana crítica, con lo cual vulneró las garantías del trabajador hoy tutelante.

Sobre el particular, cabe destacar que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social esta Corte ha señalado que el juez tiene la facultad de formar libremente su convencimiento con los medios probatorios que le ofrezcan mayor credibilidad, bajo la sana crítica, los principios científicos de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

No obstante ello, se recuerda que el principio en comento comporta una responsabilidad para los funcionarios judiciales, conforme a la cual deben fundamentar sus decisiones con aquellos elementos que le brinden mayor credibilidad, pero siempre que sus inferencias fácticas sean lógicas, razonables y no contradigan la evidencia. Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala insiste en que el juez plural se apartó de tales lineamientos.

Por tanto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de abril de 2021 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de abril de 2021, en el proceso especial de fuero sindical que el accionante instauró contra Avianca S.A. y Servicopava. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13145 - 2021 Radicado n.° 64300 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que HUBERNEY CHALARC Á BETANCUR instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « principio de confianza legítima ». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13145-2021 Radicado n.° 64300 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que HUBERNEY CHALARCÁ BETANCUR instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de confianza legítima».