Radicación n.° 86257 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13145-2019 Radicación n.° 86257 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PATRICIA YOLANDA NIGRINIS VANEGAS contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ RAFAEL CONSUEGRA ASMAR, así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de divorcio que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES PATRICIA YOLANDA NIGRINIS VANEGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que la promotora inició proceso de divorcio contra José Rafael Consuegra Asmar, con el fin de disolver el vínculo civil que los unía y obtener el pago de alimentos, debido a la necesidad de los mismos por parte de aquella.
Como medida provisional, requirió el sufragio de sus alimentos congruos y necesarios. La actora afirmó que, como fundamento de sus súplicas, sostuvo que en el año 2003 contrajo nupcias con el demandado; que de dicha unión procrearon un hijo; que hasta el año 2016 se desempeñó como ortodoncista, pues fue diagnosticada con la enfermedad «Chron» que es de aquellas «huérfanas [y] autoinmune que requiere tratamiento crónico de por vida»; que su cónyuge, quien es un médico anestesiólogo, sostenía una relación extramatrimonial; que sus gastos mensuales ascienden a la suma de $5.000.000 entre los que se encuentran el costo de sus medicamentos ($419.500), alimentación ($800.000), aportes a pensión ($2.587.800), línea telefónica ($120.000); gasolina de su vehículo ($400.000), pagos oftalmológicos por los padecimientos de «astigmatismo, hipermetropía y presbicia» ($202.200), medicina prepagada ($365.000) y elementos de aseo ($200.000) y, que allegó «pruebas objetivas suficientes» que soportan tanto los mencionados gastos, como la capacidad económica de su consorte para sufragarlos.
Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, autoridad que en auto de 19 de octubre de 2018 negó la medida provisional solicitada, en virtud a que en tratándose de una suma superior a un salario mínimo legal mensual vigente «debió la petente aportar elementos que acrediten siquiera sumariamente la capacidad del alimentante y la necesidad de la alimentaria, así como que, se encuentra actualmente recibiendo una cuota voluntaria».
La tutelista precisó que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que mediante providencia de 20 de junio de 2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó que «durante el curso del proceso» el demandado pagará a la convocante la suma mensual de $2.000.000 por concepto de alimentos provisionales.
Cuestionó las anteriores determinaciones, en su sentir, los jueces de instancia omitieron la valoración de los medios de convicción aportados con la demanda con los que se demuestra tanto la capacidad económica de su cónyuge, como la necesidad de los alimentos solicitados. Además, adujo que las autoridades convocadas incurrieron en una «falla sustancial», ya que el material probatorio debió ser estudiado de conformidad con el principio de la sana crítica con base en criterios «objetivos y racionales».
Así mismo, sostuvo que debido a su enfermedad se le imposibilita ejercer su profesión y realizar los aportes a seguridad social pese a que le falta poco tiempo para cumplir con la edad y semanas de cotización para alcanzar su prestación de vejez. La proponente alegó que la Magistratura convocada no se pronunció respecto de la retroactividad de los alimentos provisionales y, con ello, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues inaplicó el artículo 281 del Código General del Proceso que reza que «en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapretita y extrapetita».
Finalmente, arguyó que se violó el principio de la proporcionalidad desde la perspectiva de la racionabilidad, teniendo en cuenta la enfermedad que padece y los gatos que debe asumir mensualmente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, «se determine la cuota de alimentos provisionales de manera objetiva y con fundamento en los valores de que tratan las pruebas documentales aportadas», así como en la capacidad económica del demandado.
Finalmente, requirió que se ordene a la Colegiatura convocada que «se disponga el pago de los alimentos provisionales desde la presentación de la demanda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal de divorcio identificado con el radicado n.° 08001-31-10-008-2018-00364-00 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que en el auto censurado por la tutelista, aplicó la sana crítica «en ejercicio de una óptica garantista y ponderó los diversos elementos probatorios» que daban cuenta de los gastos en los que incurre la actora y «que permitieran (…) disponer una medida temprana de alimentos».
Igualmente, indicó que esta determinación puede ser modificada con ocasión de una petición en la que se alleguen más elementos de juicio o mediante la sentencia donde se decreten los alimentos definitivos. Así mismo, allegó copia del proveído que se refuta. Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso incoado por la petente y sostuvo que no consideró «la urgencia manifiesta para fijar alimentos provisionales, en la medida que la misma demandante manifestó que el demandado de manera voluntaria le venía suministrando alimentos».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 8 de agosto de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natura y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.
Por otra parte, precisó que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la promotora bajo la perspectiva de la Convención Americana de los Derechos Humanos ni el bloque de constitucionalidad que amerite la injerencia del juez de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Patricia Yolanda Nigrinis Vanegas la impugna para lo cual sostiene que el a quo constitucional no realizó ninguna consideración respecto a la omisión probatoria en que incurrió el Tribunal convocado, pues pese a que aportó las documentales en la demanda y en la presente queja constitucional, no se hizo mención a ellas.
Por otra parte, indica que la homóloga Civil no se pronunció frente a la retroactividad de los alimentos provisionales que también fue olvidada en la decisión judicial que censura y que no precisó las razones para negar su queja ius fundamental. Finalmente, arguye que «se presenta una confusión por error involuntario en una cita que no guarda relación alguna ni existe concordancia con el fallo de tutela que se impugna frente a lo planteado respecto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, porque es algo que no fue planteado en la acción de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente radica en la determinación adoptada el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revocó la de primer grado y, en su lugar, se ordenó al demandado al pago de $2.000.000 mensuales por concepto de alimentos provisionales.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, el ad quem sostuvo que para el caso bajo su estudio y respecto a la solicitud de alimentos provisionales resultaba aplicable lo prescrito en el numeral 397 del Código General del Proceso, según el cual se debe acreditar siquiera de manera sumaria la capacidad económica del convocado, así como la cuantía y necesidad de los alimentos requeridos, esta última cuando se pretenda una cuota superior a un salario mínimo legal mensual vigente.
A continuación, el fallador de segundo grado indicó que no es de recibo el argumento expuesto por el juez de primera instancia, ya que «mal podría exigirse a estas primicias del proceso, una prueba definitiva y contundente de la capacidad» del demandado para sufragar los gastos de la petente. De ahí, el despacho encausado adujo que obran en el plenario un gran número de certificaciones en las que se evidencia el pago realizado por entidades prestadoras de salud a favor de Consuegra Asmar, así como de transferencias recibidas por este en su cuenta de ahorros y, en esa medida, consideró que había lugar al pago de alimentos, «al menos en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente».
Ahora bien, respecto a la necesidad de los alimentos, el Tribunal enjuiciado sostuvo que la petente afirmó que con ocasión a la enfermedad que padece -la que se encuentra suficientemente probada- no ha podido ejercer su profesión «hecho negativo que no requiere de entrada un elemento que lo demuestre a voces del inciso final del artículo 167» ibídem.
Así las cosas, el ad quem precisó que si bien la actora no aportó la prueba de todos los gastos que ascienden a la suma de $5.000.000, lo cierto es que con los allegados sí demostró que su manutención mensual supera un salario mínimo legal mensual vigente. En esa medida, el fallador de segundo grado concluyó: Partiendo entonces de una óptica garantistas y del hecho que, la demandante no puede ser dejada a la intemperie en cuanto a su sustento económico se trata, es del caso, aplicando las reglas de la sana crítica y las leyes de la experiencia, determinar que es factible, como lo indicó, que sus gastos habituales de manutención asciendan a $800.000 pesos, que utilice un servicio de telefonía móvil que valga $120.000 pesos, que gaste en combustible aproximadamente $400.000 pesos y que utilice la suma de $200.000 pesos en productos de aseo y demás emolumentos.
Lo que arroja un total de $1.520.000 pesos M/L; a lo que debe agregar que asume gastos de una póliza de salud y médicos, que puedan hacer extensiva la suma a 2.000.000 de pesos M/L. De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la demandante requería acceder a la fijación de alimentos provisionales por valor de $2.000.000 mensuales.
Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por otra parte, respecto a la censura elevada por la petente en la que afirma que el juzgador de segundo grado no se pronunció respecto a la «retroactividad de los alimentos provisionales» se advierte que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era la adición de la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de dicho remedio procesal podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende, esto es, el pronunciamiento de la retroactividad de los alimentos provisionales.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelista decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó serle imputables al ad quem ordinario, pues la promotora debió pedir la adición del fallo; no obstante, guardó silencio, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado remedio procesal por parte del gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2