Micelio
STL13145-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13145-2014 Radicación n.° 37200 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LAURIANO ROSADO RÍOS contra la SALA SEGUNDA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA trámite al cual fueron vinculados el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL – SECCIONAL CORELCA y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA.

I.

ANTECEDENTES LAURIANO ROSADO RÍOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a al DEBIDO PROCESO y a la «CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el «(…) Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol- seccional Corelca-, instauró proceso ordinario laboral contra la patronal CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P – CORELCA (…), el día 5 de junio de 2009», con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales fruto del contrato de trabajo que existió entre la demandada y el accionante entre 1994 a 1998, en concordancia con lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo.

Informa el proponente que las pretensiones versaron sobre «(…) el reconocimiento y pago de viáticos, horas extras, compensatorios (…), elementos de aseo, dotaciones, indemnización y la reliquidación de las prestaciones sociales y auxilios en razón a que el ingreso base de la liquidación de las mismas aumentó». Relata que mediante sentencia de 18 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probada la excepción de prescripción, «bajo el argumento de que la misma se había interrumpido “por una sola vez, hasta el 30 de junio de 2001, y solo vino a interponer la demanda ordinaria el día 5 de junio de 2009.”», se abstuvo de analizar otros aspectos y absolvió a la demandada de todos los pedimentos.

Explica que apelada la decisión anterior, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de octubre de 2012 la confirmó, para lo cual argumentó que «la prescripción se interrumpió el 13 de marzo de 2000 [“] fecha de la resolución No. 208 de marzo 1 de 2000”… la demanda debió radicarse a más tardar el 13 de marzo de 2013.» Sostiene que las decisiones de los operadores judiciales configuran una vía de hecho, toda vez que «la prescripción, para el señor juez, de primera instancia, se interrumpió “por una sola vez, es decir hasta el 30 de junio de 2001…” y para el H. Tribunal (…), ocurrió el día 13 de marzo del 2000, ignorando que existieron más interrupciones posteriores en una cadena de reclamaciones y recursos, siendo el último eslabón de interrupción la sucedida el día 26 de noviembre de 2007, fecha de la resolución No.001213, que finiquitó el último reclamo administrativo (…)».

Afirma que ambas providencias adolecen de un defecto procedimental absoluto, pues «los Jueces, completamente al margen del procedimiento establecido, que obliga considerar TODA LA PRUEBA analizada en su conjunto, no lo hicieron con relación a la excepción que el demandado de ese entonces propuso como prescripción ». Arguye que los jueces endilgados dieron un alcance erróneo a la norma sustantiva y señaló que ésta «jamás impone que la prescripción se pueda interrumpir “solo una vez”, pudiéndose interrumpir muchísimas veces ».

Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin validez y efecto las sentencias de 18 de agosto de 2011 y de 31 de octubre de 2012 proferidas en ambas instancias y en su lugar se ordene al Juez de primera instancia «falle de fondo (…) con sentencia de reemplazo, sin decretar la prescripción».

Mediante auto proferido el pasado 31 de julio de 2014, esta Sala de la Corte inadmitió la presente acción de tutela de conformidad con el D. 2591/1991, art. 10, por cuanto el accionante omitió acreditar su interés en la causa, toda vez que no fue probada su calidad de afiliado a la Organización Sindical Sintraelecol – Seccional Corelca, por lo que se le otorgó el termino de 3 días para subsanar el defecto.

Dentro del término concedido, el accionante allegó certificación expedida por la asociación sindical, que da cuenta de su status de afiliado, por lo que mediante auto de 20 de agosto de los corrientes, esta Colegiatura admitió la presente demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular a la causa al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL – Seccional Corelca y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 18 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2012, fecha en la que el Juzgado y el Tribunal endilgados fallaron en primera y en segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de julio de 2014, ha transcurrido más de un año y ocho meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En un caso similar, la Jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL. 10484 de 6 de agosto de 2014. Radicación n°37160: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo.

En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

De otra parte, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10