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STL13144-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64284 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13144-2021 Radicado n.° 64284 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA ANTONIA LÓPEZ ARANGO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, aduce que mediante Resolución GNR 346615 de 21 de noviembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones les reconoció a ella y a su hermano Camilo José López Díaz la pensión de sobrevivientes que causó su padre José Luis López Patiño en un 50% a cada uno sobre la mesada en cuantía de $4.884.913, prestación que el 15 de junio de 2018 se acrecentó a favor de la hoy accionante.

Refiere que, luego, Viviana del Socorro Olivo Gómez promovió demanda ordinaria laboral para obtener aquella prestación en calidad de cónyuge supérstite, asunto que se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó a la hoy convocante como litisconsorte necesario y a través de sentencia de 25 de noviembre de 2019 negó las pretensiones.

Señala que la entonces demandante apeló la anterior decisión y a través de fallo de 21 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, ordenó a Colpensiones que reconozca a Olivo Gómez la prestación en un 50%. Asimismo, dispuso que el porcentaje se acrecentará cuando se extinga el derecho de la aquí accionante.

Por último, autorizó a las partes llegar a un acuerdo para la devolución del porcentaje que recibieron en exceso y, en caso de no lograrlo, a descontar de las mesadas futuras. Menciona que el juez plural convocado citó como fundamento de su determinación la sentencia CSJ SL1730-2020, según la cual, la cónyuge o compañera permanente sólo debe acreditar convivencia al momento del fallecimiento del causante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que la demandante no acreditó convivencia con el causante durante cinco años. Agrega que la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo CSJ SL1730 de 2020 en la sentencia SU-428 de 2021, de modo que la decisión del Colegiado de instancia se adoptó con fundamento en un precedente inexistente.

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores y que se deje sin efecto jurídico la providencia de 21 de mayo de 2021. En consecuencia, se ordene proferir una nueva sentencia que confirme la decisión de primera instancia. La convocante presentó la acción de tutela el 1.º de septiembre de 2021 y se admitió mediante auto de 24 de agosto de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que esta entidad «no tiene responsabilidad en la transgresión de derechos fundamentales alegada». Por consiguiente, requirió que el instrumento de amparo constitucional se declare improcedente.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 21 de mayo de 2021. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 13144 - 2021 Radicado n.° 64284 Acta 3 5 Bogotá, D. C., quince ( 1 5 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).

La Corte decide la acción de tutela que MARÍA ANTONIA LÓPEZ ARANGO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó a l JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, aduce que mediante Resolución GNR 346615 de 21 de noviembre de 2016 la SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13144-2021 Radicado n.° 64284 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que MARÍA ANTONIA LÓPEZ ARANGO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, aduce que mediante Resolución GNR 346615 de 21 de noviembre de 2016 la