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STL13144-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86191 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13144-2019 Radicación n.° 86191 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron YEISON DANIEL RIVERA DUQUE y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE ITAGÜÍ contra el fallo proferido el 8 de julio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el primero de los recurrentes en mención contra la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y la dependencia impugnante, trámite al cual fue vinculada el ÁREA FINANCIERA de aquella dirección. I.

ANTECEDENTES YEISON DANIEL RIVERA DUQUE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, VIDA DIGNA, IGUALDAD, SALUD y DESCANSO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el accionante se desempeña como citador grado 3 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí.

Refirió que el 24 de enero de 2019 solicitó a la Coordinadora de dicha dependencia que se otorgara el disfrute de sus vacaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2016 y el 7 de julio de 2017; no obstante, dicha autoridad mediante resolución n.° 2019 - 030 de 30 de mayo del año en curso negó su petición por necesidad del servicio y falta de disponibilidad presupuestal.

Alegó que a través de oficios n.° DESAJME 19-2984 y n.° DESAJME 19-5924 la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia comunicó la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un empleado que lo reemplazara. El promotor destacó que presentó recurso de reposición contra el acto administrativo n.° 2019 – 030; sin embargo, en resolución n.° 2019 – 034 su nominadora resolvió no reponer aquella decisión. Cuestionó las anteriores determinaciones, pues en su sentir, «el descanso es para todo ser humano la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas».

Adicionalmente, sostuvo que las vacaciones son un derecho adquirido e irrenunciable que tiene cualquier trabajador después de haber laborado un año continuo, tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC C-019-2004. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Itagüí que «autorice el disfrute de [sus] vacaciones».

Igualmente, requirió que se exhorte a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que «apropie y apruebe las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento de [su] reemplazo en el Centro de Servicios del Municipio de Itagüí». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la jueza Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Itagüí sostuvo que no incurrió en ninguna vía de hecho al negarle las vacaciones al accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 8 de julio de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que si bien las vacaciones son una prerrogativa irrenunciable, lo cierto es que no se trata «de un derecho que milimétricamente deba ejercerse en la época correspondiente del año, ya que el legislador ha permitido su acumulación, postergación e incluso compensación parcial en dinero».

Igualmente, aseguró que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula dicho descanso; no obstante, antepone su disfrute a la necesidad del servicio la que se relaciona con «la importancia que representa la atención al usuario en desarrollo del derecho al libre acceso a la administración de justicia». Así las cosas, concluyó que la decisión emitida por la nominadora del petente respecto a la negativa de sus vacaciones es razonable y se encuentra ajustada a derecho III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Itagüí la impugna, para lo cual arguye que si bien le negó el disfrute de las vacaciones al accionante, lo cierto es que ello obedeció únicamente a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal.

En tal virtud, solicita que esta Magistratura revise el fallo del a quo, pues el petente tiene derecho a un trabajo digno y el descanso es parte de las condiciones requeridas para su buen desempeño. Finalmente, sostiene que la Rama Judicial debe contar con un presupuesto para proveer los cargos de los empleados que tienen vacaciones individuales, con el fin de que no se afecte la prestación del servicio.

Por su parte, Jeyson Daniel Rivera Duque también reprocha la determinación del juez de primer grado ius fundamental, pues aduce que esta desconoce el principio de confianza legítima ya que en una acción de tutela instaurada contra las mismas autoridades, esa Corporación dictó fallos a favor de los promotores. A través de comunicación telefónica sostenida el 12 de septiembre del año en curso con Marcela Sabas Cifuentes, jueza coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, esta Sala le solicitó copia del oficio DESAJME19-2984 de 11 de abril de 2019 expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Antioquia, así como información respecto a la cantidad de trabajadores que, en la actualidad, prestan sus servicios a la dependencia que aquella lidera.

En la misma fecha, la funcionaria accionada remitió la información solicitada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo del accionante se dirige contra la Resolución n.° 2019 - 030, por medio de la cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí le negó la solicitud de vacaciones por estimar que no contaba con disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en su ausencia, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no expidió el correspondiente certificado.

Al respecto, importa precisar que el artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso, en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Así, en sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.

Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.

De otro lado, observa la Sala que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

(Subraya fuera de texto). Ahora bien, en la Resolución n.° 2019-030 de 30 de mayo de 2019, por medio de la cual la nominadora del accionante le negó las vacaciones, se indicó en su sustento que no existía disponibilidad presupuestal para su reemplazo tal como le fue informado a través de oficio n.° DESAJME 19-2984 de 11 de abril de 2019, suscrito por la Directora Ejecutiva Seccional de Antioquia en el que esta autoridad señaló que ese rubro está sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y que, según la Circular DESJME18-5220: (…) solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos ».

(Subraya fuera de texto). De las citadas disposiciones, se infiere claramente que la asignación de recursos para el nombramiento de personal de reemplazo ha sido dictaminada en torno a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, no para los empleados de la Rama, pues, en su caso, solo procede en la circunstancia excepcional señalada, de manera que si el despacho cuenta con una planta superior a tres cargos, no resulta exigible contar con disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo por el periodo de vacaciones.

Al respecto, en comunicación de 12 de septiembre de 2019 la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios informó a esta Sala que «en el centro de servicios hay 11 empleados y la Coordinadora»; luego, resulta palmario que no puede supeditarse el reconocimiento de las vacaciones del accionante a la expedición de un certificado presupuestal para su reemplazo, como lo hizo la nominadora.

Así las cosas, es de resaltar que si el trabajador ha causado sus vacaciones, pues laboró el período necesario para hacerse acreedor a su derecho fundamental al descanso –CC C-019-2004- no puede negársele esta prerrogativa, con base en un asunto administrativo de índole presupuestal, pues no es una carga que los ciudadanos estén obligados a soportar.

Lo expuesto implica que el criterio para otorgar las vacaciones de los empleados se ciñe únicamente a la necesid del servicio la cual debe ser fundamentada por el nominador, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sin que sea de recibo argüir razones de índole presupuestal para proveer el reemplazo del empleado, salvo como lo dispuso la mencionada circular –DESAJME18-5220-, que existan tres cargos o menos en el respectivo despacho o dependencia. Ahora bien, para esta Sala no es ajeno el hecho de que mediante la resolución que se censura la nominadora informó que negaría las vacaciones del trabajador por necesidad del servicio; no obstante, es menester precisar que en dicho acto administrativo no se observan las razones que lo justifiquen, máxime que la planta de empleados supera ampliamente el número de 3 que contempla la disposición en cita.

Finalmente, vale resaltar que lo que viene de mencionarse es el criterio unánime adoptado por esta Sala de decisión en un pronunciamiento reciente sobre un caso de similares contornos, esto es, en providencia CSJ STL7169-2019. Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al descanso de Jeyson Daniel Rivera Duque y, en consecuencia, dejará sin efecto las Resoluciones n.° 2019 - 030 y 2019 - 034 de 30 de mayo y 10 de junio de 2019, respectivamente, proferidas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, por medio de las cuales se negó el disfrute de las vacaciones del accionante, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida el correspondiente acto administrativo en el que conceda las vacaciones laborales solicitadas por el actor.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER al derecho fundamental del descanso de Jeyson Daniel Rivera Duque y, en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones n.° 2019 - 030 y 2019 - 034 de 30 de mayo y 10 de junio de 2019, respectivamente, proferidas por la dependencia convocada, por medio de las cuales se negó el disfrute de las vacaciones del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE ITAGÜÍ, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida el correspondiente acto administrativo en el que conceda las vacaciones laborales solicitadas por el actor, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13