CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108975 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13143-2024 Radicación n.° 108975 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ ESTELLA OSORIO TORRES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La promotora interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «debida notificación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Jesús Albeiro, Wvaldo Augusto y María Eugenia Osorio Agudelo, en calidad de herederos de Olivero Osorio Marín, iniciaron proceso de impugnación de paternidad contra Luz Estella Osorio Torres, hoy accionante, con el fin de que se declarara que esta no era descendiente del causante, pues «nunca tuvo una relación con su padre y mucho menos con sus hermanos, teniendo en cuenta que la señora MARÍA OLGA TORRES, la apartó de su padre, creando un hogar diferente con el que ella misma manifestaba era el padre biológico ».
Dicho asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia del Circuito Medellín con radicado 05001311000120170067000, autoridad que surtió el trámite pertinente y profirió sentencia el 16 de febrero de 2023, en la que resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIÓN [sic] DE MÉRITO propuestas por la parte demandada y denominadas: Caducidad de la Acción, Cesación del Derecho para impugnar por parte de los herederos reconocidos, El padre no hizo uso del derecho, Prueba Ilegal, Prescripción Extintiva, Temeridad y Mala Fe. Por lo que viene de explicarse.
SEGUNDO. – DECLÁRESE que el extinto OLIVERIO OSORIO MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.664.674, no es el padre biológico de LUZ ESTELLA OSORIO TORRES, nacida el veintidós (22) de abril de mil novecientos sesenta (1960), registro civil de nacimiento serial L19 F 78 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Yolombó – Antioquia.
TERCERO. – Se ordena INSCRIBIR la presente sentencia en el serial L19 F 78 correspondiente al registro civil de nacimiento de LUZ ESTELLA OSORIO TORRES, de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Yolombó – Antioquia. Para hacer las respectivas correcciones, así mismo, en el Registro de Varios de la misma dependencia, de conformidad con los Decretos 1260 y 2158 de 1970 y 1873 de 1971.
CUARTO. - Se condena en costas a la demandada LUZ ESTELLA OSORIO TORRES de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C. Gral del P. Fijándose como agencias en derecho la suma de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (numeral 4°, literal b, del Acuerdo N° PSAA16 – 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura).
QUINTO. – Ejecutoriada la presente sentencia, y expedidas las copias con destino a registro, archívese definitivamente el expediente. La presente decisión se entiende NOTIFICADA POR ESTRADOS, por lo que se concedió la palabra a las dos partes. La parte actora manifestó su conformidad con la decisión. Contra la anterior decisión, la demandada, actual accionante, interpuso recurso de apelación y, el 21 de febrero de 2023, presentó ante el juzgado sus inconformidades con el proveído de primer grado.
Mediante proveído de 6 de marzo de 2023, el a quo concedió la alzada y remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su cargo. Una vez recibido el expediente, el Colegiado lo devolvió al a quo porque se encontraba incompleto. En atención a ello, el Juzgado integró el expediente debidamente y lo remitió de nuevo al juez plural, el 14 de abril de 2023.
Mediante decisión de 28 de abril de 2023, el magistrado ponente admitió la apelación y corrió el traslado a la impugnante para que lo sustentara en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Surtido el término perentorio, por auto de 18 de mayo de 2023 el Colegiado declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Inconforme con tal determinación, la convocada, actual accionante, presentó recurso reposición y, en subsidio, súplica.
No obstante, el Tribunal, mediante proveído de 21 de junio de 2023, no la repuso, pues consideró que «no se acepta la justificación de la recurrente para señalar que no sustentó el recurso porque no se dio cuenta de la actuación surtida dentro de este trámite, cuando como se vio, siempre fueron públicas las providencias que dentro del mismo se registraron».
En desacuerdo, la demandada presentó nuevamente recurso de súplica y, a través de decisión de 30 de junio de 2023, el ad quem lo rechazó de plano por improcedente. La encausada, actual promotora, presentó solicitud de nulidad de las actuaciones anteriores, con fundamento en la causal 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Para tal efecto, señaló que «la radicación en sede de segunda instancia en el consecutivo de recursos 04 de este expediente, ocasionó que no pudiera sustentar el recurso de apelación».
En proveído de 2 de agosto de 2023, adicionado en auto de 21 de septiembre de 2023, el juez plural rechazó de plano tal aspiración e indicó que: […]al tratarse de una causal saneable como es la establecida en el numeral 6° del artículo 133, alusiva a pretermitir la oportunidad de un acto procesal como lo es la sustentación del recurso, el haber actuado en el proceso sin proponerla en la primera oportunidad, conlleva a su saneamiento si de un vicio procedimental se tratare, lo que de todos modos decae, porque tal y como se ha sostenido a lo largo de la resolución de los recursos que al respecto se han formulado, el que no se haya sustentado el recurso de apelación, en el juicio de la Sala, obedeció a una conducta exclusiva de la parte, encausándose también su caso en la prohibición que establece la ley según la cual “ no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina.
Inconforme con tal determinación, la convocada presentó recurso de súplica contra la misma, resuelto en pronunciamiento de 10 de octubre de 2023, así: PRIMERO.- Confirmar la decisión contenida en el auto del 02 de agosto de los corrientes, complementado en el proveído del 21 de septiembre de la misma calenda, dictado por la magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia de este Tribunal, doctora Luz Dary Sánchez Taborda, en el proceso de impugnación de la paternidad promovido por María Eugenia y Jesús Albeiro Osorio Agudelo en contra de Luz Estella Osorio Torres, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandada.
Remítase el expediente al despacho de origen. La promotora acudió a la presente tutela por considerar que el Tribunal desconoció sus garantías en el trámite de segunda instancia, dado que pasó por alto que tuvo confusión en cuanto a la fecha en que se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación ante el juez plural, en razón a que los dos últimos números de radicación del proceso cambiaron, esto es, pasó de 03 a 04.
Agregó la declaratoria de desierto del recurso contravino dicha realidad, así como el «Acuerdo No. 201 de 1997 que establece los lineamientos sobre el código único de identificación de los procesos judiciales». Por tanto, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados y «se deje[n] sin efecto» los autos proferidos por el Tribual el 21 de junio de 2023 -que no repuso el auto que declaró desierto el recurso- y 10 de octubre de 2023 -que confirmó el auto que rechazó la nulidad de 2 de agosto de 2023 y el que lo complemento 21 de septiembre de 2023- y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que admitió la apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2024; se repartió el 15 de abril de la misma calenda y, mediante decisión de 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.
En el término concedido para tal efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que la accionante incumplió con el requisito de inmediatez, en tanto las decisiones cuestionadas se profirieron hace más de seis meses. Además, indicó que se atenía a las consideraciones consignadas en los citados autos.
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 6 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado, por considerar que los proveídos censurados fueron razonables. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante impugnó, remitiéndose a los argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Al respecto, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL1739- 2021, entre otras, esta Sala destacó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Ahora bien, el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010, así: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que, en el caso sub examine, según se explicó, la pretensión de la accionante se dirige a que se dejen sin valor ni efecto las determinaciones dictadas por la autoridad judicial accionada el 21 de junio de 2023 -que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación- y 10 de octubre de 2023 -que confirmó el auto que rechazó la nulidad y el que lo complementó- y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que admitió la apelación. Sobre el particular, se advierte que, entre la fecha en que se notificó el proveído que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de alzada, esto es, 22 de junio de 2023, y la calenda en que se presentó la acción de tutela -12 de abril de 2024, transcurrió un lapso superior al indicado en apartes precedentes, con lo cual, se quebrantó el requisito de inmediatez analizado.
Ahora bien, similar conclusión se extrae respecto al proveído que confirmó el auto que rechazó la nulidad y el que lo complementó - 10 de octubre de 2023 -, dado que, entre esta última calenda y la formulación del instrumento tuitivo, se insiste, 12 de abril de 2024, también existió un término que excede el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales.
Aunado a lo anterior, no está demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este principio. En este orden de ideas, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el presente amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00