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STL13143-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 64278 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13143-2021 Radicado n.° 64278 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ALEJANDRO PARRA CORTÉS formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS.

I.

ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato jurídico, acceso a la administración de justicia y «recurso judicial efectivo». Para respaldar su solicitud, afirma que prestó sus servicios personales a SYC S.A.S. y que su empleador no le pagó la totalidad de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se causaron con ocasión de dicho vínculo.

Aduce que formuló demanda ordinaria laboral contra SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., para que se les condene solidariamente a pagarle tales acreencias, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas. Explica que a través de sentencia de 8 de julio de 2020 el funcionario de conocimiento condenó únicamente a SYC S.A.S. a pagarle los conceptos en cita, sin embargo, absolvió de sus pretensiones a la demandada ISAGEN S.A. E.S.P. Manifiesta que apeló la decisión y por medio de fallo de 24 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó, al advertir que «no se reunían los presupuestos del artículo 34 del C.S.T. para que se reconociera la solidaridad laboral entre SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P.».

Arguye que formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal constató que su interés económico - $41.195.416,67- era insuficiente para proponerlo y lo negó por improcedente mediante auto de 13 de mayo de 2021. Indica que el ad quem encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que en su caso particular se configuraron los presupuestos normativos para declarar la responsabilidad solidaria de ISAGEN S.A. E.S.P. Asimismo, refiere que el Colegiado de instancia pasó por alto su propio precedente horizontal sobre el asunto en controversia, dado que días antes de la expedición de su sentencia había dictado un fallo contrario en el proceso que Rubiel de Jesús Cardona promovió contra las mismas demandadas.

Al respecto, explica que esta equivocación es contraria a las garantías superiores que invoca, pues no es justo ni acorde al ordenamiento jurídico que el ciudadano Rubiel de Jesús haya obtenido una decisión favorable a sus pretensiones y él una adversa. Conforme lo anterior, requiere la tutela de sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto jurídico la sentencia del juez plural convocado y que se le ordene proferir una de reemplazo, en la que declare la responsabilidad solidaria de ISAGEN S.A. E.S.P., del mismo modo en que lo hizo en el proceso de Rubiel de Jesús Cardona.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo constitucional.

Durante tal lapso, una magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que se ajustaron al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, solicitó que se declaren «imprósperas» las pretensiones del proponente. El juez encausado afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores del actor y requirió que el amparo constitucional se niegue.

La representante legal de ISAGEN S.A. E.S.P. afirmó que la acción de tutela no reúne los requisitos que se requieren para que proceda este tipo de instrumentos contra providencias judiciales. Por consiguiente, solicitó que se niegue el amparo constitucional. Por último, El representante legal de Seguros del Estado S.A., interviniente en el proceso en controversia, afirmó que «no habría lugar a abordar test estricto de vías de hecho cuando no están presentes ni concurren la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el ciudadano Alejandro Parra Cortés pretende el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 24 de febrero de 2021 en el proceso ordinario laboral que instauró contra SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

Al respecto, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si las acreencias laborales del trabajador demandante debía pagarlas únicamente SYC S.A.S. o también ISAGEN S.A. E.S.P. como responsable solidaria. En esa dirección, analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que las personas que contratan la ejecución de una obra en beneficio de terceros son verdaderos empleadores, sin embargo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamente responsable en el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador contratado «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

A continuación, citó la sentencia CSJ SL1466-2020 e insistió en que «En tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por este». Luego, revisó las pruebas que se aportaron al expediente y constató que SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P. celebraron un contrato de prestación de servicios y la primera se comprometió como contratista a «prestar el servicio de saneamiento básico y gestión ambiental de la Central Hidroeléctrica Miel I y los trasvases Guarinó Manso y al apoyo a las actividades ambientales directamente relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental (…)» Luego, advirtió que SYC S.A.S. contrató varios trabajadores para ejecutar el negocio jurídico en cita, entre estos, a Alejandro Parra Cortés, quien prestó sus servicios como «ayudante de saneamiento básico».

En ese contexto, el Tribunal señaló que ISAGEN S.A. E.S.P. se benefició indirectamente del servicio que el trabajador le prestó a SYC S.A.S., no obstante, señaló que la labor de saneamiento básico que aquel desempeñó es ajena al giro ordinario de los negocios que figura en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad beneficiaria de la obra.

Conforme lo anterior, concluyó que ISAGEN S.A. E.S.P. no debe responder solidariamente por las obligaciones de SYC S.A.S. con su trabajador y confirmó la decisión del a quo en la que se condenó únicamente a la última sociedad como empleadora del demandante. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Ahora, respecto al desconocimiento del precedente horizontal que el actor aduce, se precisa que el juez plural encausado no incurrió en tal defecto procesal, pues nótese que los supuestos fácticos que se analizaron en el caso del ciudadano Rubiel de Jesús Cardona no son idénticos a los del hoy proponente. Además, la sala de decisión que profirió sentencia en el caso de aquel ciudadano se integró por magistrados distintos a los accionados en este trámite.

En consecuencia, se negará el resguardo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 13143 - 2021 Radicado n.° 6 42 78 Acta 35 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que ALEJANDRO PARRA CORTÉS formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS. I.

ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundame ntales al debido proceso, igualdad de trato jurídico, acceso a la administración de justicia y «recurso judicial efectivo». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13143-2021 Radicado n.° 64278 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que ALEJANDRO PARRA CORTÉS formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS. I.

ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato jurídico, acceso a la administración de justicia y «recurso judicial efectivo».