CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57258 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13143-2019 Radicación 57258 Acta no. 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JORGE ENRIQUE DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2014-00833.
I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE DURÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 23 de enero de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que «no ha proferido ningún fallo, prolongándose en el tiempo la definición del derecho que le asiste».
Sostiene que es una persona que especial protección constitucional, dado que tiene 62 años de edad y se encuentra en estado de invalidez. Agrega que la administradora de pensiones vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que debió concederle la prestación reclamada en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que acreditó la densidad de semanas requerida para ello en el Acuerdo 049 de 1990.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se «decla [re] que (…) COLPENSIONES está obligada (…) al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez», junto con «los «intereses moratorios y/o indexación». Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informa que el proceso en comento se encuentra en turno para decidir lo pertinente.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el ad quem no ha resuelto el asunto puesto a su consideración. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que el promotor pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, pues asegura que cuenta con la pérdida de capacidad laboral y la densidad de semanas requeridas para ello.
Al respecto, se advierte que aquel propuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado dictado dentro del proceso ordinario, con el fin de obtener el mismo derecho pensional que en esta ocasión persigue y que dicho trámite se encuentra en el Tribunal mencionado pendiente por resolver. Así las cosas, en este caso es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que configura una causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del a quo; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que si lo que pretende el tutelista es que se resuelva el litigio, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3091-2016, y más recientemente en providencia CSJ STL10561-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Además, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 8