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STL13143-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13143-2015 Radicación n° 41148 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al que se vinculó al COMITÉ DE RECLAMOS DE NEIVA ECOPETROL S.A, a la UNIÓN SINDICAL OBRERA «USO» SUBDIRECTIVA HUILA, a DAVID ROBERTO MORALES BRAVO y a los demás intervinientes en el tramite arbitral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. Refiere la accionante que David Roberto Morales Bravo presentó petición ante el Comité de Reclamos de Neiva, con miras a obtener el reconocimiento de la « antigüedad » a partir del 10 de julio de 1989, cuando « ingresó a la empresa con contrato de aprendiza SENA por un período de tres años, el cual terminó el 10 de julio de 1992 y que se inició un nuevo contrato por seis meses del 21 de julio de 1992 al 21 de enero de 1993, y luego un nuevo contrato por una año desde el 4 de febrero de 1993, el cual antes de terminarse fue cambiado por un contrato a término indefinido».

Señala que el 4 de noviembre de 2014, el Comité de Reclamos de Neiva a través de laudo arbitral, reconoció la antigüedad y condenó a Ecopetrol a la liquidación y pago de la retroactividad de cesantías con sus respectivos intereses bajo el régimen tradicional de retroactividad a partir del 10 de julio de 1989 y la indexación liquidada a la fecha que se haga efectivo el pago.

Expone que el Comité de Reclamos, mediante memorando con radicado 2-2014-007-2400 de fecha 5 de noviembre de 2014, remitió a la apoderada de Ecopetrol S.A. la notificación del laudo referido. Igualmente, que el 6 de noviembre de 2014, recibió vía correo electrónico el informe de la providencia y que mediante planilla de correspondencia no. 1-2014-057-3001 de 10 de noviembre de 2014, se hizo entrega a la aprendiz del SENA Mayerly Solano con registro E0015810 de la notificación del laudo antes mencionado, quien en constancia firmó con fecha de recibo 11 de noviembre de esa anualidad.

Refiere que el 12 de noviembre de 2014, se remitió al Comité de Reclamos el recurso de anulación del laudo arbitral. Que mediante acta 720 de fecha 20 de noviembre de 2014, el Comité determinó « dar trámite » ante el Tribunal Superior de Neiva, autoridad que en auto de 20 de enero de 2015 rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que la apoderada de la entidad hoy accionante había sido notificada el 5 de noviembre de 2014.

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Que el Tribunal mediante auto del 12 de febrero de 2015 frente aquél consideró: « no es de recibo el argumento de la apoderada de Ecopetrol S.A., toda vez que la notificación se entiende surtida al momento de ser radicado el memorando remisorio en el servicio de correspondencia, esto es, el 5 de noviembre de 2014» y declaró «improcedente el recurso de apelación por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del CPTSS».

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva « dé tramite al recurso de Anulación de laudo Arbitral interpuesto en término por ECOPETROL S.A., para que de forma (sic) ejerza su derecho de defensa respecto del laudo proferido por el Comité de Reclamos de Neiva en el caso del señor David Roberto Morales Bravo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado el Comité de Reclamos de Ecopetrol, allegó copia del « procedimiento de Comité de Reclamos USO-ECOPETROL».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente al auto de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de anulación interpuesto por el accionante contra el laudo arbitral de fecha 4 de noviembre de 2014, pues –en su sentir- este fue notificado el 11 de noviembre de 2014, en tanto fue en dicha calenda en la que recibió mediante correo físico la referida decisión, razón por la que afirma que el mencionado recurso, presentado el siguiente 12 del mismo mes y año, lo fue en término legal. 1.

Sea lo primero advertir que dentro del plenario no obra la Convención Colectiva de Trabajo, que exponga el procedimiento para adelantar los trámites arbitrales dentro del Comité de Reclamos, que permita deducir la forma de notificación de sus laudos. 2. Ante dicha omisión, debe acudirse a la ley. Así, se tiene que el art. 140 del C.P.T. y de la S.S dispone que los laudos arbitrales deberán notificarse personalmente, esto para que las partes obtengan conocimiento directo del contenido de la providencia, garantizándoles el debido proceso y defensa.

Sin embargo, la legislación laboral no regula expresamente la forma como se debe adelantar dicho trámite, por lo tanto, en virtud de la integración normativa dispuesta en el art. 145 ibídem, para tales efectos es preciso remitirse a otras codificaciones procedimentales, que, para este caso, lo es el Código de Procedimiento Civil, normativa que como es sabido, fue derogada por el art. 626 del C.G.P. en los términos del numeral 6 del art. 627 ibídem.

En ese orden, tenemos que el art. 612 del C.G.P., norma que entró en vigor a partir de la misma fecha en que fue promulgado (núm. 1 art. 627 C.G.P.), dispone que las entidades púbicas se notificarán a través de « mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales ». Ahora bien, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol de conformidad con el art. 1º de la L, 1118/2006, es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, es decir, que se encuentra clasificada dentro del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva conforme el num. 2 del art. 38 de la L. 489/1998.

Por tanto, dada su naturaleza jurídica, para el asunto que aquí se debate las notificaciones de los laudos arbitrales que se realicen a ella, deben efectuarse conforme a las establecidas para las entidades públicas. Y es que para ello, la entidad accionante procedió a registrar la dirección electrónica corporativa « ecopetrol@ecopetrol.com.co», para efectos de notificaciones judiciales, tal como se observa en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 9). 3.

Establecido lo anterior y descendiendo al sub judice, se encuentra probado: (i) que el 4 de noviembre de 2015 el Comité de Reclamos de Ecopetrol profirió laudo arbitral mediante el cual reconoció la antigüedad del señor David Roberto Morales Bravo y condenó a Ecopetrol a la liquidación y pago de la retroactividad de cesantías con sus respectivos intereses bajo el régimen tradicional de retroactividad a partir del 10 de julio de 1989 y a la indexación liquidada a la fecha que se haga efectivo el pago;

(ii) que el 6 de noviembre de 2014, la petente recibió vía correo electrónico la notificación del referido laudo, tal como lo aceptó desde el escrito de tutela; (iii) que el 5 de noviembre de 2014 mediante planilla no. 2-2014-007-2400 el Comité de Reclamos de Neiva remitió su decisión a la parte accionante, el cual fue recibida efectivamente el 11 de noviembre de 2014 y, (iv) que contra dicha decisión del Comité de Reclamos, el 12 de noviembre de 2014 la hoy accionante radicó el recurso de anulación, el cual rechazado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva por extemporáneo.

De lo anterior, resulta evidente entonces, que el 6 de noviembre de 2014 se surtió la notificación personal del laudo arbitral, trámite que se realizó acorde con la normativa aplicable, conforme lo precisado por esta Colegiatura en párrafos anteriores. De ahí que la comunicación vía electrónica que fue remitida a la accionante es válida, pues el propósito de la utilización de estos medios tecnológicos es una información pronta a las entidades sobre determinada decisión, en la medida que con ello se brinda celeridad a esta clase de actuaciones, y como quedó visto, la misma peticionaria afirmó con profusión que recibió el correo electrónico a través del cual se le notificó la determinación adoptada por el Comité de Reclamos. 4.

Aunado a lo anterior, el Comité de Reclamos de Ecopetrol, en su escrito de contestación allegó copia del « Procedimiento de Comité de Reclamos USO – ECOPETROL», y pese a que no obra prueba que acredite que fue realizado en cumplimiento de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pues como quedó dicho, éste instrumento no fue allegado, se tiene que en el numeral 9.4 señala que «El Laudo Arbitral será notificado a las partes por medio de comunicación escrita en la que se adjunta el fallo, remitida a la dirección o correo electrónico», y se precisa que en caso que se realice de esta última forma, «se considerara notificada el día en que se reciba en la dirección de correo electrónico».

De ahí que, lo contemplado en tal documento, coincide con las conclusiones a que arriba la Sala, esto es, la validez de la notificación del laudo arbitral a través de mensaje remitido vía correo electrónico. 5. Puntualizado lo anterior, en lo atinente al término con que contaba Ecopetrol para la presentación del recurso de anulación contra el fallo arbitral, es claro que en materia laboral existe una norma especial que lo regula, esto es el art. 141 del C.P.T. y de la S.S., el cual establece que se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal de la decisión. Entonces, – tal como se estableció con anterioridad- como la fecha de notificación del laudo arbitral fue el 6 de noviembre de 2014 y la interposición del recurso de anulación ocurrió el 12 de noviembre del mismo año, es clara la extemporaneidad del mismo, toda vez que el plazo para su radicación venció el 11 de noviembre de esa anualidad, razón por la cual, era procedente rechazar el recurso de anulación, pero por las razones aquí expuestas.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2