CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57234 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13142-2019 Radicación n.° 57234 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ QUIROZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ QUIROZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que la proponente y Rosa Tulia Hurtado de Granados elevaron requerimiento ante el antiguo Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de Gabriel de Jesús Granados Álvarez, quien en vida fue el compañero permanente y cónyuge de aquellas, respectivamente.
Afirma que la mencionada administradora emitió la Resolución n.° 0011105 de 7 de octubre de 1996, mediante la cual dispuso mantener en suspenso derecho pensional hasta que se resolviera la controversia entre las petentes. La tutelista refiere que, en virtud de lo anterior, se inició proceso ordinario laboral conocimiento que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante proveído de 21 de noviembre de 2000 concedió la pensión de sobrevivientes a favor de Hurtado de Granados en cuantía del 50%, tras considerar que la hoy accionante no logró demostrar su convivencia con el causante.
Agrega que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 27 de marzo de 2001 confirmó la de primer grado. La promotora cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, para lo cual sostiene que no hubo una correcta valoración probatoria, en tanto no estudiaron en debida forma los testimonios presentados por José Benjamín Londoño Giraldo y María Elvia Trujillo de Londoño, así como las circunstancias que rodearon su relación con su compañero permanente.
Igualmente, expone que los despachos de instancias incurrieron en una «actitud arbitraria» al considerar que entre ella y el causante no existía una convivencia prolongada pese a la procreación de 10 hijos con este. Finalmente, la actora resalta que si bien ha transcurrido bastante tiempo desde las sentencias que pusieron fin al proceso, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que «con respecto a la inmediatez se puede tomar como excepción cuando se verifique que la vulneración es permanente en el tiempo, y que, pese a que el hecho que la origino (sic) por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual como se observa en [su] caso», debido a la «precariedad económica que presen [ta]».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 27 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se le reconozca la pensión de sobreviviente «de manera vitalicia».
Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno n.° 99504279, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informa que «verificado el actual sistema de gestión no figura ningún proceso con dicho radicado, ni con las partes relacionadas, ya que el número al que se hace alusión corresponde al antiguo sistema de gestión el cual no se tiene acceso, se resalta que el nuevo sistema fue implementado en el año 2002».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad de la actora radica en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de primer grado que denegó la pensión de sobrevivientes deprecada por la hoy actora.
Al respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por la censora, relativo a que eleva esta queja constitucional hasta este momento, ya que «la vulneración es permanente en el tiempo» y su «situación es continua y actual», debido a la «precariedad económica que presen [ta] », pues ello no justifica la excesiva mora para activar la presente solicitud de amparo, como pasa a verse.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segundo grado que censura -27 de marzo de 2001- y la interposición de la presente acción -4 de septiembre de 2019-, es de más de 18 años; luego, resulta palpable la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Aunado a ello, es menester precisar que la accionante no allegó pruebas al plenario con las que lograra acreditar la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, pues –se itera- la excusa expuesta relativa a que presenta esta queja constitucional hasta este momento, ya que «la vulneración es permanente en el tiempo» y su «situación es continua y actual», debido a la «precariedad económica que presen [ta] », no es justificante para flexibilizar este término, ni es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
De otro lado, refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso de María del Rosario Pérez Quiroz.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 27 de marzo de 2001, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Finalmente, es menester resaltar que la sentencia proferida por la autoridad accionada no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pese que fue solicitada por esta Sala en el auto admisorio, ni tampoco material probatorio alguno que permita establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportó hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2