CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44532 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13142-2016 Radicación n.° 44532 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y desconocido principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior; al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Se deprende del intrincado escrito de acción, y en lo que interesa al presente trámite, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de octubre de 2013, profirió sentencia confirmando la de primera instancia que desestimó sus pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo y la reliquidación de su mesada.
Aduce que el colegiado soportó su decisión en que existía cosa juzgada, razonamiento errado «toda vez que se había adelantado un proceso ante el juzgado segundo del circuito, proceso en el cual falto(sic) la prueba testimonial en forma a pesar de la norma establecida en derecho se descartó. Así las cosas el fallo no podía hacer tránsito a cosa juzgada sino que se trata de un fallo inhibitorio sobre el cual se puede repetir la complementación de las pruebas testimoniales cuestionadas para demostrar la dependencia económica del suscripto para mi cónyuge».
Esgrime que en el primer proceso también reclamó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta para ello el número real de semanas cotizadas, pretensión que le fue negada con argumentos que no se compadecen con lo acreditado en el juicio. Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se reconozcan las pretensiones invocadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones.
Mediante auto de 1º de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna por parte de las autoridades judiciales en relación con los hechos que motivaron la queja constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años y diez meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 22 de octubre de 2013, data en la que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín celebró la audiencia de juzgamiento a través del cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de cosa juzgada; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Así las cosas, proceder como lo reclama el quejoso, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3