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STL13140-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57140 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13140-2019 Radicación n.º 57140 Acta no. 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JAIRO ROMERO RIBERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, trámite al cual fueron vinculadas la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el CONSORCIO ASD SERVIS CROMASOFT CENNIS, así como a las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.º 2018-00171 y 2018-00667.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ROMERO RIBERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que en el año 2012 inició ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consorcio ASD Servis Cromasoft Cennis los trámites correspondientes para «la emisión de un bono pensional».

Manifiesta que el 27 de julio de 2015 solicitó a Porvenir S.A. el pago de una pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, entidad que le concedió una «pensión de vejez normal» y le «negó el reconocimiento del retroactivo pensional y su respectiva indexación». Relata que formuló proceso ordinario laboral contra las autoridades en comento, con el propósito que se ordenara la reliquidación de su prestación, trámite que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que el 30 de julio de 2018 ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados laborales de Bogotá para lo de su competencia. Aduce que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de este último lugar, autoridad que el 16 de noviembre de 2018 inadmitió la demanda y, el 22 de enero de 2019, la rechazó por cuanto no fue subsanada, decisiones que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Expone que el 4 de marzo de siguiente, el a quo mantuvo su determinación inicial al advertir que la reposición formulada contra el primer auto es extemporánea; sin embargo, concedió la alzada del último proveído ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 24 de mayo del año que avanza confirmó la decisión de primer grado, al considerar que la parte interesada omitió subsanar las deficiencias en la oportunidad otorgada.

Agrega que mediante providencia de 20 de junio siguiente, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer lo resuelto por el superior. Sostiene el petente que las autoridades encausadas vulneran sus derecho fundamentales y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues asegura que « actuaron al margen de lo ordenado por la Ley y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (…) teniendo en cuenta que no resulta legal la decisión que arbitrariamente pone la competencia en el Juzgado de Bogotá».

Señala que si bien su inconformidad se dirige contra el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, lo cierto es que «aclara (…) que por elementales razones se vincula en la presente acción constitucional al Juzgado Noveno Laboral y al Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto el primero de los mencionados debió provocar el conflicto de competencia (…) por lo cual no debió haber avocado el conocimiento como faliblemente lo hizo, y al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) por cuanto como superior jerárquico confirmó la vía de hecho que aquí se reclama».

Agrega que «ni a [él], ni al abogado que gestiona [sus] intereses (…) [les] fue noticiado dicha remisión a Bogotá, a efectos de poder hacer uso del derecho que al respecto [le] corresponde». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se dejen sin valor y efecto los autos proferidos el 30 de julio y 18 de noviembre de 2018, 22 de enero, 4 de marzo, 24 de mayo y 20 de junio de 2019 por el Juzgado laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta última ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que envíe el expediente al primer despacho mencionado.

Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Cesantías Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitaron su desvinculación, pues aseguraron que no tienen injerencia en los hechos descritos.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita declarar la improcedencia del amparo invocado, dado el presente mecanismo no puede ser utilizado para revivir «asuntos propios del proceso». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura los autos proferidos el 30 de julio y18 de noviembre de 2018, 22 de enero, 4 de marzo, 24 de mayo y 20 de junio de 2019 por el Juzgado laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta última ciudad, respectivamente, pues asegura que es el primer despacho mencionado quien tiene la competencia para resolver el litigio.

Pues bien, sea lo primero indicar que esta Magistratura centrará el estudio del presente mecanismo constitucional en la providencia adoptada el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que zanjó el asunto hoy controvertido. Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por aquella Colegiatura no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que los reparos que el hoy tutelante presentó en la alzada se dirigieron a cuestionar que «el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá debió declararse incompetente para conocer la demanda remitida, porque –insiste- que quien debe conocer el proceso es el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar».

Para resolver el asunto puesto a su consideración, el Tribunal aclaró, como cuestión preliminar, que el escrito de demanda debe estar elaborado de manera clara y precisa, con el fin de «facilitar no solamente al demandado el cabal ejercicio del derecho de defensa sino también para que el juez al momento de fallar entienda qué es lo que pretende el demandante».

De ahí que si el operador judicial encuentra que la misma no satisface los requisitos previstos para ello, deberá señalar sus deficiencias a efectos de que sean subsanadas. En ese contexto, adujo que «debió el actor proceder a subsanar la demanda, dentro del término legal de 5 días, sin embargo en el presente caso, el a quo inadmitió la demanda en auto de 16 de noviembre de 2018, y transcurrido el término legal, el demandante no presentó recursos, ni subsanó las falencias señaladas, lo que conllevó a que mediante providencia del 22 de enero de 2019, el juzgado de primera instancia la rechazara, por lo anterior, resulta claro que la decisión del fallador, está ajustada en derecho».

Ahora, en lo que respecta a la «falta de competencia», el Tribunal señaló que «quien consideró que no era competente fue el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar, decidiendo rechazar la demanda y remitirla a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por ello era contra ese auto, que el demandante debía desplegar los recursos que considerara, pues la decisión –se reitera- fue de dicho despacho judicial, y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, consideró que no había necesidad de suscitar ningún conflicto, y acató la remisión, avocando su conocimiento».

De lo antedicho, no se extrae unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Lo anterior, debido a que si bien el Tribunal se equivocó al señalar que el demandante debió utilizar los recursos que considerara pertinentes contra el auto calendado 30 de julio de 2018, debido que aquella determinación no es susceptible de recurso alguno en los términos del artículo 139 del Código General del Proceso, lo cierto es que dicha circunstancia no tiene el alcance de generar el quiebre de la disposición cuestionada, toda vez que al ad quem le asiste razón cuando señala que es el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá a quien le corresponde verificar la necesidad de suscitar el conflicto de competencia en los términos de la norma en cita, lo que, como se dejó visto en precedencia, no sucedió en este puntual caso, en tanto avocó el conocimiento del asunto sin ningún reparo.

Adicionalmente, advierte la Sala que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el actor se abstuvo de subsanar la demanda, lo que le impidió al juez de conocimiento estudiar las pretensiones invocadas.

No obstante, se observa que el tutelante recurrió tardíamente el proveído por medio del cual el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda, situación que deja en evidencia que aquel y su mandatario judicial no actuaron con la debida diligencia y cuidado que amerita el caso suscitado.

Y es que si bien Jairo Romero Ribero aduce que no le fue comunicada la remisión del proceso, lo cierto es que las documentales aportadas dan cuenta que dicha determinación fue adoptada en auto de 30 de julio de 2018, providencia que fue publicada en estados del 31 del mismo mes y año, es decir, se notificó legalmente conforme lo prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que los autos que se dicten por fuera de audiencia deben comunicarse por aquel medio.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de los precitados recursos garantistas por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 13