PAGE Radicación n° 82625 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1314-2019 Radicación n.° 82625 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta de enero (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, «en concordancia con el principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió acción popular en contra del «Banco Caja Social con domicilio en Pereira Rda y el Instituto nacional de las Normas Técnicas en adelante (Icontec) domicilio (sic) en Pereira», la cual se radicó con el número 2018-00712.
Que, mediante auto de 10 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto de Bogotá para que fuera asignada a uno de los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad, ello por cuanto consideró que «en el libelo presentado, es claro que el demandante optó por promover la demanda, pudiendo elegir, ante el juez del domicilio de las entidades privadas, y no en el de la ocurrencia de los hechos».
Señaló que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición el cual no fue atendido por el Tribunal accionado, a través de providencia de 1º de octubre de 2018, «olvidando que el auto que genera falta de competencia es irrecurrible, según C.G.P. y según sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de número STC8648».
Por lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se ordene «decretar nulo el auto por el cual el Magistrado resuelve mi reposición, frente al auto que genera falta de competencia, desconociendo el artículo 139 del CGP, y las tutelas de la misma CSJ SCC en igual sentido, que aducen q[ue] frente al auto de falta de competencia no procede recurso alguno», «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico» y que «se pruebe a través de q (sic) medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo desde ya, pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a terceros y interesados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Por sentencia de 23 de octubre de 2018, esa Sala negó el amparo; señaló que «el auxilio deprecado no goza de prosperidad, por cuanto si bien es verdad el artículo 139 del CGP prescribe que respecto de una determinación como la referenciada no procede recurso alguno, también lo es, que la Ley 472 de 1998, regulatoria de este tipo de juicios constitucionales, consagra específicamente que los proveídos dictados por los juzgadores cognoscentes de los mismos, pueden ser atacados a través del aludido mecanismo de defensa».
También indicó que «si el tutelante desea saber si el Código General del Proceso se aplica a las acciones populares y, además establecer si ese compendio derogo la Ley 472 de 1998, le es dable auscultar esos plexos normativos, donde encontrará la respuesta a tales inquietudes». En relación con «la acreditación por esta Sala, del “medio Idóneo” utilizado para comunicar (…) de la existencia de la actual tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya decretar la nulidad de todo lo actuado”, sostuvo que «es improcedente por dos razones, la primera, porque esa información obra en este plenario, el cual puede ser examinado directamente por el petente; y, la segunda, por cuanto de aceptarse la configuración de algún vicio relacionado con ese enteramiento, Arias Idárraga no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo».
Con posterioridad al fallo de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, manifestó que, en el auto de 1° de octubre de 2018, en el que se resolvió el recurso de reposición se estableció que «el recurso de reposición de las acciones populares (art. 36, ley 472 de 1998), en la cual no existe prohibición alguna relacionada con el trámite de tal medio impugnativo contra ese preciso proveído por el contrario aquella permite su ejercicio “Contra los autos dictados en el trámite de acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será en los términos del Código de Procedimiento Civil”».
Anexó copia de la providencia censurada. Con posterioridad el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá respondió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia del 11 de septiembre de 2018, rechazó por competencia la acción popular, para ser repartida a los Jueces Civiles del Circuito. Por lo que el actor interpuso recurso de reposición, el cual mediante auto de 26 de septiembre no repuso.
Agregó que se le repartió dicha acción el 12 de octubre de 2018, la cual inadmitió y le otorgó un término de tres días para subsanar, sin que el accionante presentara escrito alguno, por lo que se rechazó. III IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que la decisión no se acogió a lo dicho por la jurisprudencia. III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante solicitó se decrete la nulidad del auto de 1º de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, no repuso el proveído de 10 de septiembre del mismo año; lo anterior, porque a su juicio la providencia que decretaba la falta de competencia «no es recurrible, según C.G.P. y según sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de número STC8648».
Bajo ese contexto, referente a la petición del tutelante, la Sala advierte que el actor no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional frente a la decisión del recurso ni solicitó la nulidad que por este mecanismo invoca, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela al que no le corresponde revisar la legalidad de las decisiones del funcionario competente.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Ahora, cabe señalar que la decisión tomada por el ad quem, no genera una transgresión de ningún derecho fundamental, pues, además de que se emitió como consecuencia del recurso que el mismo actor interpuso, por lo que no parece lógico que ahora alegue una vulneración que en principio, él mismo ocasionó, en todo caso, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil, que del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 se deriva que procede dicho medio de impugnación contra los autos que se dicten en el trámite de la acción popular, dentro del cual se puede entender, sin que ello resulte descabellado, que la providencia recurrida era susceptible de aquél, lo que no genera objeción desde el punto de vista constitucional.
Por último respecto al precedente que invoca, la misma Corporación que conoció en primera instancia, se encargó de mencionar que se trata de supuestos jurídicos diversos que no pueden ser resueltos en el mismo sentido, por lo que no es válido exigir la misma decisión en ambos casos por ser disímiles. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00