Radicado n.° 64192 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13139-2021 Radicado n.° 64192 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ EDWIN TENJO VÁSQUEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para respaldar su solicitud, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Wood Group Colombia S.A., hoy Massy Energy Colombia S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condene a la convocada a juicio a pagarle la indemnización por despido sin justa causa.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018 accedió a sus pretensiones. Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 6 de agosto de 2021, que se notificó el 13 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.
Cuestiona que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues realizó una valoración del material probatorio indebida, «a causa de un engaño inducido por la contraparte». Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invocó y que como medida para restablecerlas se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 6 de agosto de 2021.
En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se instauró el 26 de agosto de 2021. Inicialmente se inadmitió y, luego, se admitió mediante auto de 8 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.
Durante tal lapso, el juez encausado manifestó que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas y requirió su desvinculación del trámite preferente. La apoderada general de Massy Energy Colombia S.A.S. afirmó que la presente acción constitucional desconoce el principio de subsidiariedad y requirió que el instrumento de resguardo se declare improcedente.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de agosto de 2021 en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, es oportuno precisar que el presente instrumento de resguardo cumple el principio de subsidiariedad, dado que el accionante carecía de mecanismos ordinarios para controvertir la providencia que censura, en tanto las pretensiones de su demanda son inferiores a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y excluyó del debate probatorio la existencia de una relación laboral, sus extremos temporales, salarios y la cancelación en debida forma de las prestaciones y aportes a seguridad social a favor del demandante.
Así, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la convocada a juicio cumplió la exigencia consagrada en el numeral 1.º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la entrega al demandante del preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo con un mes de antelación. Al respecto, indicó que la apelante cuestionó el argumento del juez de primera instancia con el que manifestó su duda sobre la autenticidad del documento que aportó para probar el cumplimiento de la carga en referencia, por no ser original presuntamente.
En esa dirección, analizó los artículos 244, 269 y 274 del Código General del Proceso y diversos pronunciamientos de esta Sala en sede de casación, con lo que destacó que la autenticidad de la prueba documental se refiere a la certeza que se tiene de quien la suscribe, manuscribe o elabora. Luego, señaló que con la eliminación del requisito de autenticidad del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, cuando las partes presentan documentos con fines probatorios y existe certeza de quien lo elaboró, la carga de desvirtuar su autenticidad se traslada a la parte contra la cual éstos se aducen, quien debe tacharlos o desconocerlos en virtud de los principios de contradicción y publicidad de la prueba.
En este sentido, concluyó que en materia laboral y de la seguridad social, los documentos o sus reproducciones que las partes presenten se consideran auténticos, sin que sea necesaria su presentación personal, a menos que se trate de documentos emanados de terceros o que se pretendan hacer valer como título ejecutivo. A continuación, precisó que la circunstancia que el documento no fuese original no es una de las excepciones que consagra el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para « no desatar la presunción sobre la que se discierne ».
En ese contexto, explicó que en el caso en concreto, como la demandada y recurrente única presentó en folios 90 y 120 del expediente la comunicación con la que informó la terminación de la relación laboral, le correspondía al demandante desvirtuar sus suscripción o contenido, sin que el operador judicial tuviese la facultad de invertirla o poner en duda su presunción. Por lo tanto, concluyó que el demandante como no tachó, ni desconoció el documento en referencia, ratificó su autenticidad, con lo que coligó que, contrario a lo manifestado en primera instancia, si se acreditó que al trabajador se le entregó el preaviso para finiquitar el contrato a término fijo.
Conforme lo anterior, revocó el fallo del a quo y, en su lugar absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13139 - 2021 Radicado n.° 64192 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ EDWIN TENJO VÁSQUEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para respaldar su solicitud, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Wood Group Colombia SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13139-2021 Radicado n.° 64192 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ EDWIN TENJO VÁSQUEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para respaldar su solicitud, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Wood Group Colombia