CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86409 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13139-2019 Radicación n.° 86409 Acta no. 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la empresa INVERSIONES Y ASESORÍAS INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES – INVECO S.A.S. contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MARÍA TERESA HUERTAS ORTIZ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2011-00451.
Se reconoce personería para actuar a Edilberto Pulido Barrantes, identificado con cédula de ciudadanía n.º 17.144.473 y tarjeta profesional n.º 17.288 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a María Teresa Huertas Ortiz en los términos de las facultades conferidas. I.
ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES Y ASESORÍAS INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES – INVECO S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que formuló proceso de pertenencia contra María Teresa Huertas Ortiz, con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble identificado con la matrícula n.º 50C-1259141 de Bogotá. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 31 de marzo de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda inicial y, a su vez, acogió las formuladas por el extremo pasivo en la reconvención. Manifestó la tutelante que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 13 de abril de 2017 recibió las diligencias, el 30 de junio siguiente admitió la alzada, el 28 de febrero de 2018 prorrogó el plazo para fallar y, el 13 de abril de ese mismo año, profirió sentencia a través de la cual confirmó la disposición de primer grado.
Adujo que formuló casación, pero en auto de 4 de julio de 2019 el ad quem negó su concesión por no contar con el interés jurídico para ello, decisión que recurrió en queja; sin embargo, la Sala homóloga Civil lo declaró bien denegado el 15 de febrero de 2019. Señaló que en escrito de 13 de mayo de la presente anualidad solicitó la nulidad que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso, debido a que los fallos de primera y segunda instancia fueron emitidos por fuera de los términos establecidos para tales efectos, petición que el Tribunal rechazó el 30 de ese mismo mes y año. Relató que propuso súplica, pero el 10 de julio de 2019 los demás magistrados que conforman esa Colegiatura ratificaron la determinación recurrida.
Sostuvo la petente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «en el presente asunto se configura la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 de C.G.P., ya que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, el funcionario había perdido competencia para conocer del proceso (…) atendiendo la jurisprudencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela», situación que a su juicio, fue inobservada por el ad quem, quien «igualmente perdió competencia al haber adoptado la sentencia fuera del término de 6 meses que tenía para hacerlo».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que «proceda a emitir una nueva providencia y decida sobre la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que el término para fallar la alzada «no corrió de manera arbitraria», toda vez que la demora en la resolución del asunto obedeció a los diversos mecanismos que presentó la hoy accionante.
Agregó que a la empresa tutelante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el trámite se llevó a cabo con respeto a sus garantías procesales. Por auto de 25 de julio de 2019, la Sala homóloga Civil no aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo por no encontrar configurada la causal alegada.
Asimismo, en providencia de 5 de agosto de 2019, aquella Colegiatura decidió «suspender los términos para decidir esta acción constitucional». Mediante providencia de 15 de agosto de 2019, el ponente de este asunto aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ariel Salazar Ramírez, «toda vez que su cónyuge conoció del proceso a revisar».
Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 15 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado concedió el resguardo deprecado, para lo cual dispuso: (…) Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, proceda en los términos del inciso 2º del canon 121 del Código General del Proceso, dentro del juicio objeto de queja constitucional (radicación 11001-31-03-001-2011-00451), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo: Por secretaría (sic) devuélvase el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal de origen, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. Tercero: En lo demás, se niega el resguardo (…). Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo que el juez de primer instancia de manera alguna infringió los preceptos de la norma mencionada, toda vez que «la apertura al periodo probatorio se dio el 5 de junio de 2012, es decir, bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, y sólo hasta el 21 de marzo de 2017 se convocó a la audiencia de alegaciones y fallo, emitiéndose decisión el día 31 de ese mismo mes y año; de ahí que la nulidad por pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso no es procedente, conforme a la norma en cita, pues hasta tanto no hubiese culminado la etapa probatoria, la que se itera, se dio con el proveído de 21 de marzo de 2017, no le eran aplicables las normas de la Ley 1564 de 2012».
No obstante, en lo que respecta a la alzada, señaló que «el expediente fue radicado el 19 de abril de 2017 en la Secretaría del Tribunal convocado, de donde es claro que la actuación adelantada con posterioridad al 19 de octubre de 2017, sin que hubiese dictado fallo de segunda instancia, ni prorrogado el aludido lapso, es «nula de pleno derecho», resaltando, de cara al caso concreto, que si bien existió prórroga, la misma se dio el 28 de febrero de 2018, cuando ya se encontraba vencido el referido plazo, relievado», postura que no ha sido cambiada por el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-341 de 2018.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la impugna, para lo cual manifiesta que su decisión de rechazar la nulidad planteada no constituye una vía de hecho, toda vez que la misma encuentra respaldo en los artículos 134 y 320 del Código General del Proceso «porque prevén que las causales de invalidez sólo se pueden alegar antes de dictar sentencia», lo que no sucedió en el plenario, motivo por el que la causal alegada se encuentra saneada.
Aduce que si bien la prórroga no se adelantó «objetivamente» dentro de lo seis meses, lo cierto es que aquel plazo sí se cumplió «a partir de [su] posesión en el cargo -1º de septiembre de 2017- ya que la sentencia se profirió el 28 de febrero de 2018». Agregó que la hoy tutelante formuló múltiples recursos que dilataron la resolución del asunto puesto a su consideración, circunstancia que, a su juicio, debió valorarse al momento de determinar si el fallo se emitió en un plazo razonable.
Por otro lado, Edilberto Pulido Barrantes, quien refiere que actúa como apoderado de María Teresa Huertas Ortiz, solicitó invalidar lo actuado por indebida notificación y, a su vez, impugnó el fallo; sin embargo, mediante providencia de 28 de agosto de 2019, el a quo constitucional rechazó aquellas peticiones por «falta de interés», dado que no allegó poder que lo faculte para ello.
Posteriormente, Pulido Barrantes allegó el mandato correspondiente, razón por la que en esta oportunidad se le reconoce personería en los términos de las facultades conferidas y se estudia la impugnación presentada por él en nombre de María Teresa Huertas Ortiz. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver lo pertinente, advierte la Sala que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, toda vez que si bien el apoderado de María Teresa Huertas Ortiz hizo alusión a que su representada no fue debidamente notificada, lo cierto es que las documentales aportadas dan cuenta que la Secretaría de la Sala de Casación Civil envió a Huertas Ortiz la misiva en comento, entre otras, a la dirección de oficina de su mandatario, «CARRERA 8 N.12-21 OFC. 711 BOGOTÁ», debido a que reside fuera del país. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la impugnante se centra en la valoración que el a quo constitucional realizó del artículo 121 del Código General del Proceso, pues en su sentir, no se valoraron las circunstancias que generaron la demora en la resolución del asunto, como tampoco el hecho de que la nulidad invocada se encuentra saneada, debido a que fue propuesta con posterioridad al fallo.
Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…). De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de perder la competencia para decidir el asunto, con la consecuente nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.
Sin embargo, cabe anotar que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que el operador judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación que, en el sub examine, no tiene cabida, si se tiene en cuenta que el juez de conocimiento y el Tribunal resolvieron el asunto puesto a su consideración, este último en proveído de 13 de abril de 2018, situación que evidentemente impide la intervención del juez constitucional de acuerdo con los fundamentos mencionados.
De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. Sobre el particular, resulta menester traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia (…).
Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en la plurimencionada disposición, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Y es que si en gracia de discusión la Sala por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, pues resulta evidente la improcedencia del amparo invocado dado que la tutelante procura revivir etapas procesales que se encuentran legalmente precluidas, si se tiene en cuenta que ha utilizado todos los mecanismos que ha tenido a su alcance para que se reabra el debate que fue decidido por las autoridades designadas para ello y, ahora, pretende hacer uso de este mecanismo excepcional para alcanzar tal propósito, so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores.
En efecto, al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, no es dable a ningún juez de la República retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Las anteriores razones conllevan a concluir que el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado erró al conceder el amparo, razón por la que esta Colegiatura revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el resguardo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00