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STL13139-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13139-2015 Radicación n° 62311 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALFREDO SANDOVAL y ADRÍAN MUÑOZ MUÑOZ, frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que por sentencia del 26 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la condena impuesta en primera instancia y en su lugar los absolvió de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado; que en sentencia del 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal casó parcialmente la sentencia del Tribunal, revocando la absolución dispuesta a su favor respecto del delito de extorsión agravada y la confirmó en lo demás; que la Sala de Casación Penal fue inducida a error, pues no se percató que se presentaron tres denuncias por los mismos hechos, la primera interpuesta por la víctima Lácides Marcial de la Hoz a través de su hijo, la segunda presentada por Jaider de León de la Hoz, y la tercera presentada nuevamente por la víctima de las cuales «si se hace un cotejo con la firma estampada en la primera denuncia, brilla al ojo que no es la misma persona la que firma, por cuanto se ve que el denunciante inicial es un iletrado que a duras penas dibuja su firma, y en cambio en la última pasó a convertirse en un calígrafo, lo cual es revelador que fue suplantado»; que la víctima adquirió los predios Los Baños y El Jagüey de parte de Antonio de la Hoz, y la enajenación realizada a favor de Idalides Castro de la Hoz fue «voluntaria», porque se trató de la devolución de dicho inmueble a la nieta de aquél, lo cual fue ratificado por los testigos Rita Ramos y Gregorio de León Salas, lo que da cuenta que el hijo de la víctima «orquest[ó] toda esta parafernalia de las amenazas, recurriendo a incautos ciudadanos del entorno familiar del señor Lácides Marcial, aprovechando la existencia de grupos paramilitares en el Municipio de Concordia», para inculparlos de los punibles referidos.

Que la autoridad judicial accionada «fundamenta su decisión en una prueba obtenida con violación al debido proceso, como fue darle plena credibilidad al testimonio rendido por el señor Juan Carlos Acuña Pérez, reinsertado (…), rendido el 24 de septiembre del año 2009 ante la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta», sin que se hubiera notificado la fecha que se fijó para su práctica «lo cual violó los derechos fundamentales de publicidad y contradicción de la prueba»; que no es aceptable «disfrazar un sindicado con la túnica blanca del testigo, desconociendo las fronteras existentes entre el sindicado y el testigo, pues con ello se viola groseramente el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal que indica a quien se le recepciona declaración de indagatoria»; que también se dio validez al testigo Aníbal Gregorio Muñoz, quien expresó lo siguiente: «También declaro con el ánimo de que se sepa la verdad y que sea solicitado por cualquiera de las autoridades competentes declararé irregularidades de las cuales tengo conocimiento en la declaración rindieron algunos testigos para implicar a la notaria», de lo cual se extrae que «estamos en presencia de un proceso prefabricado y temerario, en donde se recurrió a unos incautos ciudadanos y en donde primó el vínculo de sangre, la afinidad, la amistad, la dependencia laboral y las tales irregularidades no son más que hechos delictivos para comprometer [su] responsabilidad penal»; que la Fiscalía Quinta Especializada omitió valorar los testimonios de Reinaldo Better Granela, Adán José de la Hoz Castro, Jaider José de León de la Hoz y Blanca Flor Fonseca de la Hoz, practicados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio, Magdalena, al que le fue enviado el despacho comisorio, «lo cual desmiente lo manifestado por la Sala Penal en la sentencia de casación, página 43, donde se dejó consignado lo siguiente, con respecto a Blanca Flor Fonseca de la Hoz: “Sin embargo, no se volvió a escuchar en declaración, diferente a lo señalado por el Tribunal – no se advierte contrariedad importante con respecto a lo aseverado por su cónyuge”.

Lo que quiere decir y que considero de suma gravedad, que el despacho comisorio no se agregó al expediente o que la Magistrada Ponente no pudo ver esa prueba para hacer su valoración de acuerdo a la crítica probatoria, pues en ella la señora mencionada aumenta sus contradicciones». Se queja que ante «el mar de contradicciones» en las declaraciones de los testigos, «se desdibuja tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad de los encartados, sin lugar a equívocos que no existe certeza de la ocurrencia del presunto hecho punible, ni mucho menos la responsabilidad penal de quienes fueron enjuiciados y lo cual conlleva a ser eximidos de responsabilidad, por cuanto la certeza no es más que la carencia de dudas invencibles».

Por lo anterior, solicitan el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «y en su lugar proceda a dictar la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo con la valoración de la prueba arrimada al proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta, manifestó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que absolvió a los accionantes, al estimar que incurrió en errores de hecho «por falso raciocinio sobre las pruebas practicadas u obrantes en el plenario, que tuvo incidencia en la decisión final de absolución».

La Sala de Casación Penal de esta corporación, expresó que «en la sentencia aludida, a través de la cual la Sala casó parcialmente la de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta absolvió a los aquí accionantes como coautores de los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo, para en su lugar condenarlos por esas ilicitudes, se expusieron ampliamente las razones jurídicas por las cuales se llegó a esa determinación».

En sentencia del 27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «la determinación censurada carece de arbitrariedad, pues fue el producto de la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial cuestionada. Obsérvese que la Sala de Casación Penal de esta Corporación para arribar a la determinación censurada, estimó que no existió contradicción en los testimonios rendidos en la causa penal seguida contra los accionantes, por el contrario, que esas declaraciones fueron coincidentes con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes aducen que la Sala de Casación Civil «no hace el más mínimo análisis de los hechos planteados en la demanda», ni examina como Juez de tutela «si en la providencia cuestionada se ha incurrido en un error manifiesto por valorar inadecuadamente las pruebas aportadas, por aplicar indebidamente una norma claramente inaplicable al caso, por desconocer una línea Jurisprudencial solida o atribuirse competencias que claramente corresponde a otra autoridad judicial».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.

En efecto, por sentencia del 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal resolvió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar condenar a los accionantes por el punible de extorsión agravada en concurso homogéneo, para ello, en primer lugar, se refirió al reproche sobre la persona que presentó la denuncia, aclarando que «ninguna relevancia tiene dentro de la presente actuación, tramitada bajo el rito de la Ley 600 de 2000, que la víctima en mención no haya comparecido directamente a la actuación y que, incluso, la denuncia haya sido presentada por otra persona.

Esto último, resulta necesario dejarlo en claro, en cuanto las conductas delictivas por las que se procede no tienen carácter querellable y porque, como lo refirió el mismo denunciante Jaider de León de la Hoz, la imposibilidad de asistir de su abuelo se fundamenta en su avanzada edad y deplorable estado de salud»; luego citó las declaraciones rendidas por las víctimas e indicó que «para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable absoluta uniformidad ni total precisión entre los diversos dichos, especialmente cuando entran en juego factores como los aquí resaltados que para nada tuvo en cuenta el Tribunal, tales como, se insiste, la edad de los deponentes, su grado de escolaridad, el tiempo transcurrido, aspecto éste que se acentúa particularmente frente al dicho de Blanca Flor, dado que, se reitera, rindió su declaración más de tres años desde la fecha del último episodio de la secuencia fáctica, el impacto de los sucesos (…)»; seguidamente reprodujo apartes de los testimonios practicados, señalando que «el Tribunal tergiversa la prueba, concretamente la denuncia y sus ampliaciones cuando indica que los citados fueron testigos “presenciales” de las amenazas, cuando lo que en verdad allí se expresa es que pueden dar fe de los hechos y cosa muy distinta es que a partir de sus narraciones se pueda inferir la realidad de tales amenazas y de la coacción ejercida para doblegar la voluntad de Lácides Marcial de la Hoz Castro, como igual ocurrió con su hermano Adán de la Hoz Castro, viéndose compelidos a otorgar las escrituras de los predios “Los Baños” y el “Jaguey”»; resaltó el testimonio de Juan Carlos Acuña Pérez, que no fue examinado por el ad quem, «en tanto justamente se trata de uno de los sujetos armados que participó en la coacción» y cuya declaración «ratifica las imputaciones que pesan en contra de los implicados (…) ante la incontrastable coincidencia con las circunstancias narradas por las víctimas y los testimonios atrás referidos que las respaldan», encontrando que «tanto los yerros de valoración probatoria en los que incurrió el Tribunal en relación con la prueba constituida por las declaraciones de las víctimas y de quienes refrendaron sus acusaciones en contra de los aquí procesados, como el error derivado del falso juicio de existencia merced a la total omisión del testimonio del último en alusión, Juan Cargos Acuña Pérez, imponen la necesidad de casar el fallo».

En tales términos, se advierte que la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de casación, descartó los argumentos planteados por el accionante, encaminados a restarle valor al acervo probatorio, pues consideró que la declaración de las víctimas y los testimonios recaudados, a diferencia de lo estimado por el Tribunal, gozaban de credibilidad y proporcionaban información relevante acerca de la verdad material.

Por lo anterior, la providencia controvertida no se muestra arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por la Sala de Casación Penal, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

Al respecto, los funcionarios judiciales por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3