CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86343 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13138-2019 Radicación n. 86343 Acta no. 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ARMANDO MANRIQUE BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados los integrantes de la lista de auxiliares de la justicia conformada para la vigencia 2019-2021.
I.
ANTECEDENTES ARMANDO MANRIQUE BOHÓRQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso el promotor que tiene 64 años de edad y que desde hace «aproximadamente veinte (20) años» presta sus servicios a la Rama Judicial en calidad de «secuestre y perito de bienes muebles, inmuebles y automotores».
Relató que del 1.º al 30 de noviembre de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga realizó una convocatoria para la conformación de la correspondiente lista de auxiliares de la justicia, a la que se inscribió en la especialidad de secuestre, para lo cual «acredi [tó] los requisitos y soportes exigidos en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 emanado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA».
Refirió que mediante Resolución n.º DESAJBUR19-45 de 21 de enero de 2019, la Dirección Ejecutiva en comento lo incluyó en la lista de aspirantes que « no cumplieron los requisitos ni realizaron la correcta inscripción, porque no acredi [tó] el requisito de infraestructura». Manifestó que formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, con fundamento en que demostró aquella exigencia, dado que «apor [tó] el contrato de arrendamiento que celeb [ró] con la inmobiliaria SIGLO XXI respecto del inmueble con destino para vivienda y bodega para el ejercicio de [sus] funciones».
Adujo que por Resolución n.º DESAJBUR19-4657 de 5 de marzo de 2019, la referida autoridad ratificó su decisión inicial, razón por la concedió la alzada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien a través de Resolución n.º URNAR19-204 de 15 de mayo siguiente confirmó la disposición de primer grado, al advertir, entre otras cosas, que la duración del contrato de arrendamiento «es inferior al exigido como requisito en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015».
Sostuvo el proponente que dicha decisión resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues asegura que «el contrato aportado estaba vigente, era prorrogable, se acreditó la viabilidad de la prórroga; por consiguiente, NO [le] era factible aportar uno nuevo por el simple capricho del seleccionador, menos cuando el vigente está regido por el artículo 1602 del Código Civil».
Informa el petente que se inscribió a la «convocatoria extraordinaria» que la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga realizó el 21 de mayo del año que avanza; empero, «en esta oportunidad se consideró –Resolución No. DESAJBUR19-6511 de fecha 13 de junio de 2019- que NO acredi [tó] el requisito de liquidez», disposición que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Añade que la entidad mencionada mantuvo su decisión y que «se encuentra pendiente por definición de la alzada».
Aclara que «esta acción la interpo [ne] con ocasión de la primera convocatoria y no de la extraordinaria». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene su inclusión en la lista de secuestres conformada mediante Resolución n.º DESAJBUR19-45 de 21 de enero de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción, notificó a las accionadas y vinculó a las partes intervinientes, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues aseguró que es su obligación verificar la acreditación de los requisitos exigidos para participar en la convocatoria de auxiliares de la justicia, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad por el hoy accionante.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo tutelar, al considerar que el promotor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Adicionalmente, señaló que se encuentra pendiente que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resuelva el recurso de apelación que el actor propuso al interior de la convocatoria extraordinaria, razón por la que cumple esperar lo que se decida en el asunto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que el a quo constitucional dio al asunto un alcance que «no corresponde a lo realmente acontecido», pues asegura que su decisión se fundó en el hecho de que no fue incluido en la lista de secuestres, «mas no a la violación de [su] derecho al debido proceso que es el problema concreto y de fondo, que se generó de manera específica por el desconocimiento de que reunía todos los requisitos exigidos para ser escogido».
Agrega que no fue seleccionado debido a una «errónea interpretación de una prueba, la que sí apor[tó] en su debida oportunidad, y lo constituye el contrato de arrendamiento». Añade que la decisión en comento le causa un perjuicio irremediable, toda vez que depende de los recursos económicos que genera su trabajo como secuestre. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la informidad del recurrente se dirige contra las Resoluciones n.º DESAJBUR19-4657 de 5 de marzo y URNAR19-204 de 15 de mayo de 2019, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, respectivamente, negaron la inclusión del accionante en la correspondiente lista de secuestres.
Como sustento de su inconformidad, el actor asegura que dichas decisiones resultan lesivas de sus prerrogativas superiores, toda vez que las autoridades en comento realizaron una «errónea interpretación» del contrato de arredramiento que aportó, dado que el mismo da cuenta que sería prorrogado, motivo por el que cumplió con los requisitos exigidos para su inclusión en el referido registro de auxiliares de la justicia. Al respecto, importa precisar que las razones que la tutelante expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, dado que la misma no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.
Ello es así, en este asunto, por cuanto tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el convocante cuenta con la vía contenciosa para controvertir la legalidad de las Resoluciones n.º DESAJBUR19-4657 de 5 de marzo y URNAR19-204 de 15 de mayo de 2019, las cuales estima violatorias de sus prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que ese es el escenario en que puede cuestionar su indebida valoración probatoria.
De manera, que la inconformidad que a través de este mecanismo expone la parte recurrente, se itera, debe ser planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga. De modo, que ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, dado que el actor puede solicitar en aquel trámite la suspensión de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos superiores.
Adicionalmente, encuentra la Sala que si bien el tutelante refiere que su inconformidad radica en los actos administrativos que resolvieron la primera inscripción que realizó, lo cierto es que se encuentra pendiente que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resuelva el recurso de apelación que propuso en la «convocatoria extraordinaria».
De ahí que cumpla esperar lo que dicha autoridad decida en el asunto, se tiene en cuenta que a través de dicho mecanismo Manrique Bohórquez puede lograr su eventual inclusión como secuestre. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11