Radicación n.° 74535 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13138-2017 Radicación n.° 74535 Acta n.º 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES y COLOMBIAN SHARING HOUSE LTDA, contra la sentencia emitida el 5 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Rafael Alberto Galvis Chaves, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad COLOMBIAN SHARING HOUSE LTDA, a través de apoderado, instauró acción constitucional, como mecanismo transitorio, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de « defensa », « contradicción » y « acceso a la doble instancia », presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bogotá, dentro del juicio verbal de existencia de contrato de corretaje inmobiliario, radicado n° 023-2013-00215-00, que les formuló a los tutelantes, la sociedad Castellanos y Gómez Asociados Inmobiliarios Limitada, en curso en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad.
Señaló, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente: Que en la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de noviembre de 2016, se declaró “ la existencia de un contrato de corretaje inmobiliario entre la sociedad Castellanos y Gómez Asociados Inmobiliaria Ltda. y la empresa Colombian Sharing House Ltda. y Rafael Alberto Galvis Chaves, en relación con la oferta que la demandante hizo del lote denominado “SAN CAYETANO” ubicado en la Autopista Sur frente al hipermercado MAKRO (…), oferta que le hizo la demandante a la Constructora Bolívar el 26 de febrero de 2004, y que finalmente se llevó a cabo entre COLOMBIAN SHARING HOUSE LTDA y CONSTRUCTORA BOLÍVAR, a través de las figuras legales de que dan cuenta las escrituras que militan en el expediente”.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó: « la compañía demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una comisión del tres por ciento (3%) sobre el precio efectivamente pagado por la constructora bolívar a los [tutelistas], conforme al acto de enajenación inscrito el veintidós de febrero de dos mil nueve[, h]abida consideración de que el precio efectivamente pagado ascendió a la cantidad de ocho mil cincuenta millones de pesos ($8.050’000.000) m. l. [y] dispuso que el importe de la comisión de doscientos cuarenta y un millones quinientos mil pesos ($241’500.000) m. l. debería pagarse junto con la correspondiente indexación tasada conforme a la tasa del interés corriente en vigencia liquidada a partir de esta última fecha hasta aquellas en que finalmente se hiciera efectiva ».
Providencia que fue apelada por el apoderado de la parte demandada, con base en « la inobservancia en que el sentenciador incurriera de lo dispuesto por el art.1343 del C. de Co. », comoquiera que « el supuesto contrato de corretaje adolecía de objeto ilícito al estar el bien raíz objeto de la comisión para la fecha fijada como la de la celebración de esta última legalmente embargad[o] en virtud de ejecución adelantada ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y, por consiguiente, librado al resultado incierto de esta litis el corretaje no podía celebrarse sino sometido a la condición suspensiva de que el adquirente en la pública subasta que pusiera término a tal ejecución o el último de sus causahabientes efectivamente trasfiriera el mismo a favor de la constructora bolívar, condicionamiento este que nunca se hizo efectivo ».
Agregó, que el pago de la remuneración estaba sometido a una condición suspensiva, la cual, a voces del artículo 1541 del Código Civil, debe pactarse expresamente, norma que no fue analizada en la sentencia. Por último, indicó que a la indexación no se puede aplicar el interés bancario corriente, pues se debe reajustar el valor atendiendo la variación de los precios al consumidor.
(Fl.15-16). La sentencia recurrida fue confirmada por el Tribunal accionado, el 24 de abril de 2017. Para resolver la alzada, inició refiriéndose al principio de autonomía de la voluntad en los contratos, y a la nulidad absoluta prevista en el artículo 1741 de la misma codificación. Disposiciones que no dejan duda que su alcance es el de prohibir todo acto de disposición que defrauda al interés del acreedor, pues aquel sale del patrimonio de la persona que figura como dueña. También adujo que la sanción solo se configuraría si la medida judicial estuviera vigente para el momento de la contratación. Destacado lo actuado, para el Tribunal el hecho de que el inmueble estuviera embargado para el día 26 de febrero de 2004, data en la que el demandante intermedió entre los demandados y la Constructora Bolívar, para la negociación del inmueble, no afecta de nulidad el corretaje.
A continuación se dedicó el ad quem a justificar las determinaciones que adoptó en este fallo, con base en la normativa del Código Civil. Inconformes con esta última providencia, estimaron que también era irregular, por cuanto que « se estaba ante la disyuntiva o de asumir que el bien retornase al comercio para poderse cumplir con la comisión objeto de corretaje de modo que emanase “de la naturaleza de la convención”, al decir del art. 1603 del C. C. por lo que si así no constase tal sobreentendido obligaba a las partes a que por tratarse de una condición indispensable para que tal objeto tuviera cumplido efecto de modo que si no obrase constancia de ello en alguna cl[áu]sula o parágrafo del contrato, ni emanando tal tópico de la naturaleza del mismo era física determinando simultáneamente su exclusión del mundo negocial a tiempo que los comitentes no eran ni tan siquiera propietarios del respectivo inmueble y que los particulares, ni a[u]n los abogados intervinientes en la litis pueden abrogarse las resultas del pleito, dedúcese que la consignación de tal condición suspensiva se hacía insoslayable y de perentorio cumplimiento », premisas fácticas que « fueron materia de prueba en el proceso y así se aceptó expresamente por [el tribunal cuestionado], lo que venía a determinar que tal condición debía constar expresamente y que la carga de la prueba, por expresa disposición legal, competía al corredor ».
Manifestaron que contra dicha determinación interpusieron recurso de revisión ante la Corporación, con base en la causal « prevista en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso ». No obstante, expresaron que hicieron « uso de la presente acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, no evitable de otra manera, mientras se decide de fondo […] el recurso extraordinario de revisión promovido con fecha treinta de mayo del año en curso con el objeto de que se declare la nulidad de las sentencia de segunda instancia », presunto menoscabo que surge porque « el recurso extraordinario de revisión se tramita en el efecto devolutivo ».
La parte vencida en las dos instancias, solicitó, en consecuencia, conforme a lo relatado, se ordene no hacer efectiva la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2017, hasta tanto se decida el recurso extraordinario de revisión instaurado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de junio de 2017 se admitió la demanda por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y se ordenó enterar de la misma a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal radicado n° 023-2013-00215-00, que cursa en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, promovido por la Sociedad Castellanos y Gómez Asociados Inmobiliaria Ltda. contra los tutelantes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, decidió negar el amparo incoado al considerar que había razonabilidad suficiente en las actuaciones emprendidas por el Tribunal enjuiciado, y que adicionalmente, la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el recurso de revisión se encuentra para estudio en la Corporación. Al respecto, dijo: “Cumple señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que (…) no hay lugar a la intervención del juez de amparo.
(…) Ello, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los tutelistas contra la sentencia objeto de reproche, esto es, la de segundo grado de 24 de abril del presente año dictada por la colegiatura enjuiciada, se encuentra, previo reparto, en trámite ante esta Corporación, misma que aún no se ha pronunciado en torno a si admite o no el referido medio impugnativo conforme así lo estatuye el canon 358 y concordantes del Código General del Proceso, por lo que dentro del sub lite la parte querellante tiene posibilidades de defensa que se encuentran en curso de decisión, motivo por el cual, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario”.
Bajo esa perspectiva, la Sala cuestionada, concluyó que era diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no estaba demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico enrostrados, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la interpretación de la normativa referenciada era válida y que los elementos de prueba obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se fundó en tópicos que regulaban el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Finalmente, advirtió, al margen de lo anterior, que, en este caso, tampoco se daban los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que reclaman los peticionarios, en tanto que el perjuicio irremediable que invocaron no contaba con respaldo probatorio en esta actuación. Al abrigo de estos argumentos y otros de similar perfil contemplados en la providencia objeto de censura, el juez constitucional en primera instancia, negó el amparo solicitado.
(Fls. 121-128). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos del escrito de la demanda, vista a folios 134-137, y luego la adicionó aclarando que el 30 de mayo de 2017 instauró el recurso extraordinario de revisión y el 16 de junio siguiente, la acción constitucional, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá proferida el 24 de abril de 2017, invocando la pretensión tutelar, de manera subsidiaria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el recurso.
(Fls. 147-148). 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, en la misma providencia impugnada, la Sala de Casación Civil advirtió, que cuando se trata de censurar decisiones de índole judicial por vía de tutela, esta acción no es la senda idónea para ello; y que sólo puede acudirse a esta salvaguarda, en los casos excepcionales en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
(C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). Al respecto, esta Corporación ha reiterado, de un lado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, es decir, por el juez del proceso.
En este contexto, encuentra esta Sala que la actuación cuestionada no luce arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, pues es evidente que la interpretación de los jueces de instancia en relación con el sustento legal para declarar probada la existencia del contrato de corretaje y no disponer la nulidad del mismo, rrespectivamente, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11