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STL13137-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85769 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13137-2019 Radicación n.° 85769 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó Sindy Johana Castañeda Concha como representante legal de las sociedades CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la presente petición de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de su representada, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las entidades accionadas. Manifestó que la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S. se encontraba hacía varios años en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre categoría 3; que, por tal motivo, se postuló en la Convocatoria 28, regida por el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, para continuar en dicha lista durante el período 2019-2021; que, no obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali la inadmitió, por cuanto encontró que « no se cumplió con el requisito de experiencia».

Afirmó que presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la citada decisión, los cuales sustentó en que la Sociedad contaba con la licencia de secuestre para el período 2016-2017; que, luego de que la Dirección mantuviera su determinación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución URNAR19-253 del 25 de junio de 2019, desestimó el recurso vertical, por cuanto si bien se encontraba acreditada la experiencia exigida en el artículo 7 del mencionado Acuerdo, la documentación aportada no daba cuenta de la solvencia requerida en ese mismo precepto.

Aseguró que, con las decisiones mencionadas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió las garantías superiores de su representada por cuanto no dieron aplicación correcta al ordenamiento legal. Sostuvo que, en el recurso de apelación, «no había lugar a pronunciarse sobre la solvencia, porque no era objeto de debate», aunado a que «dicha documental se encontra[ba] aportada».

Finalmente, con apoyo en el anterior recuento fáctico, pidió que se de declararan «sin valor y efecto las actuaciones [proferidas] en [su] contra», y se «ampli[ara] el término para presentar la póliza de cumplimiento exigida para conformar la lista de auxiliares de la justicia». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de fecha 3 de julio de 2019, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a los participantes en la convocatoria adelantada para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, regida por el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.

Durante el término de traslado no se recibieron pronunciamientos. Surtido el trámite mencionado, la Sala que conoció el asunto en primer grado profirió sentencia el 12 de julio de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró que la vía idónea para que la accionante controvirtiera el acto administrativo materia de cuestionamiento, era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no la acción de tutela, cuyo carácter era subsidiario.

Vencida la oportunidad concedida, la Unidad dijo que su decisión se encontraba ajustada a derecho, toda vez que tenía competencia para pronunciarse sobre todos los requisitos exigidos para el cargo de secuestre y, en esa medida así la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la hubiera inadmitido por faltar el requisito relacionado con experiencia, al desatar la alzada pudo verificar que en realidad los documentos no demostraban la solvencia para acceder al puesto aspirado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo descrito, la representante de la accionante lo impugnó mediante escrito legible a folio 102 del expediente, aunque no manifestó el motivo de su disenso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes al caso bajo examen, se advierte que lo pretendido por Sindy Johana Castañeda Concha, representante legal de la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., es que se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se inadmitió a su representada en la convocatoria para integrar la lista de auxiliares de la justicia por el período 2019 a 2021.

No obstante, para esta colegiatura es claro que la pretensión que en tal sentido expresó la actora no está llamada a ser resuelta por este juez de tutela, en atención a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de dichas decisiones administrativas es, como lo sostuvo el a quo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede solicitar las medidas cautelares que estime convenientes, como también discutir si las decisiones que le resultaron gravosas se encuentran o no ajustadas a derecho.

Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que, al no haber agotado aún la tutelante, los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para discutir la legalidad de las decisiones que cuestiona, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía sumaria, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha definido como aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos, ya se habrían generado.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5