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STL13137-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 74473 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13137-2017 Radicación 74473 Acta n.º 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por ISMAEL PATERNINA YÉPEZ respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR DEL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CARTAGENA I.

ANTECEDENTES El accionante suplica la protección de la prerrogativa constitucional de petición, presuntamente lesionada por las autoridades convocadas. En resumen, respaldó sus pretensiones tutelares, en los siguientes hechos: Que mediante escrito de 6 de marzo 2017 (numeral 1º), solicitó una cita con el Fiscal General de la Nación para poner en su conocimiento, de manera personal, hechos delictivos y de corrupción de menores en los que al perecer están involucrados directivos de la Fiscalía, agentes del CTI, la Dirección Seccional de Bolívar, y un noticiero extranjero, entre otros, relatados en el memorial enviado al Despacho con rad.

Nº DFGN 20166111333812, 23 dic/2016. Aseguró que desde que la fiscalía y el CTI montaron el falso positivo contra su hijo, ha venido denunciando a varios fiscales, procuradores, jueces, al director de la Cárcel de Ternera, y que lo han amenazado de muerte; que estas denuncias las colocó en la fiscalía seccional 45, adjuntando grabaciones de extorsiones y videos, pero que el funcionario la archivó, por incongruente y temeraria.

Adujo que en este mismo memorial (num. 2º), le reclamó a las accionadas una respuesta sobre quien tiene o en que fiscalía quedó su denuncia penal en contra del noticiero ABC NEWS TIMOTHI BALLARD y todos los funcionarios que menciona en su petitorio por hechos de corrupción en la entidad. En el num. 3º, pidió le informen donde quedó radicada la denuncia contra Vicente Guzmán Herrera e Ibeth Cecilia Hernández Sampayo, de la dirección seccional de Cartagena, Luís González León, Director Nacional, y otros funcionarios de la Procuraduría, por hechos de corrupción. Así mismo indicó que ha dirigido a las autoridades de la Fiscalía General varias comunicaciones y memoriales en el mismo sentido (junio 7/16, octubre 11, noviembre 26, diciembre 19, 23 y 26 de 2016), y que no ha obtenido respuesta alguna.

(Fls. 1-43). Igualmente exigió de los funcionarios una respuesta al incidente de desacato de la acción de tutela 13001220400020160033000, rad. 00301/2016, en curso en el Tribunal de Cartagena, para poder seguir con el trámite de su denuncia, pero no le han contestado. Afirmó que se ha cometido una injusticia con su hijo Jhaner Antonio Paternina Suárez al resultar acusado de delitos sexuales, para lo cual montaron un operativo arbitrario con el fin de perjudicarlo, siendo inocente, motivo por el cual fue capturado en un falso positivo en el año 2014; y que ha sido víctima de agresión en la Cárcel donde se encontraba recluido.

Por lo anterior, requirió que mediante el mecanismo tutelar, se protejan sus garantías constitucionales por las cuales busca su amparo, y se ordene, en consecuencia, al Fiscal General de la Nación que lo reciba en su Despacho para explicarle e informarle sobre las denuncias. Frente a las otras autoridades, exige, en concreto, que le den respuesta a sus peticiones y el radicado de las investigaciones penales que solicitó. Admitida la demanda, la Dra. Claudia Marcela Martínez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal (Fl. 57-58), rindió informe de que a ese despacho fue asignada la denuncia penal a que se refiere en su petitorio en el num. 2º.

Igual respuesta llegó de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana. (Fl. 63). Por su parte, la Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía, le envió respuesta al peticionario informándole los datos básicos relacionados con cada una de sus denuncias. (Fls. 88-92). Mediante sentencia de 13 de junio de 2017, el Tribunal de Bogotá, accedió a las pretensiones tutelares, tras advertir la transgresión de la garantía deprecada, e inferir, al revisar el diligenciamiento, que no había duda de los derechos de petición elevados a la Fiscalía General de la Nación, en octubre 11 y noviembre 26 de 2016 y marzo 6 de 2017, por medio del cuales el quejoso intentó reunirse con el Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, para denunciar el caso de su hijo y formular las denuncias sobre corrupción en la entidad, y que las respectivas solicitudes no fueron contestadas, con la constancia de envío. Así mismo, se halla demostrado con la copia aportada por el tutelante, el correo de la petición elevada ante el Fiscal General de la Nación. (Fls. 109-118) En consecuencia, dispuso: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL de la NACIÓN, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de manera clara y de fondo los numerales 1 y 3 del derecho de petición de fecha 6 de marzo de 2017”.

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DEL CTI de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de manera clara y de fondo la petición adiada 6 de marzo de 2017”.

CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR SECCIONAL de FISCALÍAS de CARTAGENA que en el término improrrogable de cinco (5) días resuelva de fondo la petición de fecha noviembre 24 de 2016, mediante la cual reiteró la petición del 11 de octubre de 2016”. III. IMPUGNACIÓN La interpuso la Directora Jurídica de la Fiscalía, aduciendo el cumplimiento del fallo, pues el 16 de junio de 2017 emitió contestación al peticionario, y adjuntó toda la documental relacionada con las denuncias y los derechos de petición elevados por él ante la Fiscalía General de la Nación. (Fls. 122-143).

Durante el término de traslado y en la impugnación, llegaron oficios de las autoridades cuestionadas, relacionadas con las respuestas dadas al accionante: Desamira Yijan Manzur, Fiscal Seccional 1° (e) CAIVAS, en respuesta a la orden del juez constitucional. (Fls. 144-146). Dayana Perdomo Sánchez, asesora grupo jurídico en la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana.

(Fls. 188-192). Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios de la Fiscalía General de la Nación. (Fls. 44-45, 86, 194 – 196). Ibet Cecilia Hernández Sampayo, Directora Seccional de Bolívar. (Folios 197 – 199). Luis Alberto Pérez Alvarán, Director Nacional del CTI (Fls. 220-222). A folios 98-103, se aprecia la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Penal dentro de la tutela promovida por el aquí accionante contra la Fiscalía General de la Nación, y por los mismos hechos, la cual fue negada por temeraria y carencia de objeto.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional.

En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los concretos plazos previstos por la ley[footnoteRef:1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no exige necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, contestar tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. [1: La sentencia C-818/2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición. Véase la Ley 1755 de 2015. ] Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, la Corporación ha señalado que: “( i ) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

( ii ) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ( iii ) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; ( iv ) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; ( v ) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

( vi ) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (…) ( x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[footnoteRef:2] (subraya la Sala). [2: CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.] No obstante, la decisión del juez de tutela pierde propósito cuando al instante de emitirla, la acción u omisión por la cual se originó el resguardo, ha cesado, desapareciendo así el riesgo o vulneración de las garantías deprecadas.

Dicho aspecto es conocido unánimemente por la jurisprudencia constitucional como “ carencia actual de objeto ”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencias SU-540/2007 y T-312/2016.] Esta institución tiene lugar a partir de tres sucesos que comportan consecuencias diversas: “ i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión iusfundamental ”.

En cuanto hace al primero, sucede cuando, “ antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado ”[footnoteRef:4] (se resalta), vale decir, que si lo pretendido con el auxilio consistía en una orden de “ actuar o dejar de hacerlo ”, y previamente al pronunciamiento del juez constitucional, ocurre lo exigido, “es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la transgresión de los derechos superiores [deprecados] con lo cual la posible orden que impartiera el juzgador caería en el vacío ”. [4: Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. ] Al respecto, la Corte Constitucional ha comprendido “ el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante ” (T-529 de 2015).

Retomando el caso sub júdice, el accionante censuró a la Fiscalía General de la Nación por la falta de respuesta a sus solicitudes elevadas el 11 de octubre y el 26 de noviembre de 2016, y el 6 de marzo de 2017, exigiendo la cita con el Fiscal General y respuesta sobre denuncias que ha formulado ante la Fiscalía. En cuanto a la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que efectivamente la entidad dio respuesta a la solicitud elevada por el reclamante, como se verifica de la documental que reposa a folios 200-202, donde le informaron de las actuaciones realizadas en orden a cumplir el fallo de tutela y en atención de los asuntos planteados en los petitorios, circunstancia que constituye la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad dio respuesta al ciudadano y la puso en conocimiento de este.

En cuanto al CTI, a folios 220-222, se observa el oficio de respuesta del 20 de junio de 2017 al derecho de petición del señor Ismael Paternina Yépez, por parte del Director Nacional del CTI Luis Alberto Pérez Alvarán, donde se agenda cita para el 29 de junio de 2017 con el accionante, en cumplimiento de la acción de tutela del 13 de junio de 2017, que en su artículo cuarto ordenó resolver de fondo la petición elevada por el interesado el 24 de noviembre de 2016, en la cual reitera la de octubre 11 de 2016, suscrita por el hijo del peticionario, Jhaner Paternina Suárez.

Así las cosas, la Sala observa que las citadas autoridades demostraron haber contestado los requerimientos del tutelante, después de proferirse el fallo de primer grado, manifestándole que se habían impartido las órdenes respectivas para abrir la investigación por esos hechos, y que algunas ya estaban en curso y otras, si son nuevas. Por lo tanto, refulge que la orden de tutela fue satisfecha en el curso de la impugnación, configurándose la CARENCIA DE OBJETO por hecho superado.

De otra parte, la Sala considera que la información proporcionada es acertada, pues se resolvió la inconformidad esgrimida por el tutelante, particularmente lo relacionado con las investigaciones penales por los hechos que denunció de corrupción y falso positivo en contra de su hijo. Aunado a lo anterior, se revocará la orden de tutela objeto de impugnación, toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto del perjuicio irremediable, atrás referenciado, porque el tutelante no logró demostrar de qué manera se le estaban vulnerando directamente sus garantías fundamentales y causando un perjuicio tal que obligara a la intervención del juez constitucional.

Por los motivos expuestos, se revocará la providencia examinada dictada por el juez constitucional de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado en cuanto amparó el derecho de petición a favor de Ismael Paternina Yépez, para en su lugar declarar la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO, de conformidad con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12