República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13137-2015 Radicación n° 62263 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el vicepresidente del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO –USO-, frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA INC. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO- tiene 17 trabajadores afiliados de la empresa Petrosantander Colombia INC; que el 21 de febrero de 2014, presentaron pliego de peticiones ante Petrosantander, con el fin de iniciar el proceso de negociación colectiva, no obstante el 25 de febrero de ese año, el gerente general les manifestó por escrito «que no es posible dar inicio al trámite de negociación colectiva, es decir, no hay lugar en esta oportunidad a iniciar conversaciones propias de este trámite… sustentando su posición en lo que denominan “principios de mesa única, unidad de negociación o negociación concentrada y racionalidad y economía en el procedimiento de la negociación colectiva, cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, consagrado en el Decreto 089 de 2014», señalando seguidamente que en la empresa existe el sindicato SINTRAPETROL con el cual se tiene suscrita una convención colectiva vigente hasta el 30 de junio de 2015, por lo que debían esperar a su denuncia para iniciar la negociación colectiva; que el 8 de abril de 2014, la USO presentó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, por la negativa de Petrosantander a iniciar conversaciones y resolver el pliego de peticiones; que el 19 de agosto de 2014, el Ministerio del Trabajo profiere la Resolución 001272 en la que resuelve: «PRIMERO: SANCIONAR a la empresa PETROSANTANDER (Colombia) INC (…) con multa de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000) equivalentes al monto de cinco (5) veces el salario mínimo mensual a favor del SENA, en razón a la negativa de iniciar e instalar la etapa de arreglo directo, conforme a lo establecido en el numeral 21 del artículo 433 del C.S. del T. (…), que una vez en firme la presente resolución si no ha dado inicio la etapa de arreglo directo frente al pliego presentado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO –USO – empezará a correr multa sucesiva correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) por cada día de mora (…)»; que el Ministerio sancionó «con la multa más baja y por un (1) solo día de retardo.
Además señaló que la multa diaria es apenas quede la resolución en firme, lo cual es contrario a la norma laboral y no obedece al carácter sancionatorio y proteccionista que tiene la norma sobre el derecho de negociación colectiva»; que en octubre de 2014, la empresa accionada convocó al sindicato SINTRAPETROL «para llegar a un acuerdo “extraconvencional” para beneficiar a los trabajadores que tiene afiliados la USO con el propósito de incentivar su deserción de nuestra organización sindical», sin embargo «de ninguno de esos acuerdos a pesar de tener derecho, se han hecho acreedores los trabajadores sindicalizados en la USO»; que el Ministerio de Trabajo por Resolución No. 000628 del 28 de abril de 2015 decidió no reponer la sanción impuesta a Petrosantander y concedió el recurso de apelación ante la Dirección Territorial Bogotá; que Petrosantander desde mayo de los corrientes inició conversaciones con SINTRAPETROL «con quienes se llegó a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, que ha dado lugar a la suscripción de una nueva convención colectiva que se encuentra vigente desde el 1 de julio del año en curso», no obstante y a pesar de que SINTRAPETROL es el sindicato mayoritario y por ello sus convenciones aplican por extensión a todos los trabajadores de la empresa, «PETROSANTANDER COLOMBIA INC en forma discriminatoria ha sustraído de esos derechos los 17 compañeros sindicalizados» que pertenecen a la USO; que el 13 de julio de 2015, «ante su petición de aplicar beneficios acordados entre la empresa y SINTRAPETROL a sus afiliados, la empresa responde con un rotundo no, apelando a la tardía decisión del ministerio sin resolverse».
Se queja de que «han pasado ya tres meses desde que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la empresa PETROSANTANDER COLOMBIA INC, sin que se llegue a una decisión que proteja los derechos de los trabajadores afiliados a nuestra organización sindical y que trabajan en dicha empresa»; que a la fecha «han transcurrido 17 meses desde que se radicó el pliego de peticiones y más de 15 meses en que MINTRABAJO tuvo conocimiento de los hechos aquí descritos con la radicación de la querella y aún no hemos obtenido se inicie siquiera etapa de arreglo directo».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, al debido proceso administrativo, al bloque de constitucionalidad y a los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, y en consecuencia se ordene: «(1º) a la empresa PETROSANTANDER COLOMBIA INC iniciar inmediatamente conversaciones con la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO con ocasión al pliego de peticiones presentado oportuna y debidamente el 21 de febrero de 2014.
(2º) al Ministerio del Trabajo que decida inmediata y correctamente la sanción contra la empresa PETROSANTANDER COLOMBIA INC por negativa a negociar sin más dilación injustificada en razón de 5 o 10 SMLV desde el 21 de febrero de 2014 y hasta que cese la violación del derecho a la negociación colectiva. (3º) a la empresa PETROSANTANDER COLOMBIA INCI aplicar a los trabajadores sindicalizados en la USO de forma retroactiva, los mismos beneficios de los trabajadores afiliados a SINTRAPETROL y hasta tanto no exista convención colectiva de trabajo o laudo arbitral con la USO.
(4º) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, informó que «la Dirección Territorial de Bogotá D.C., en relación con el trámite dado al recurso de apelación impetrado contra la Resolución No. 1272 del 19 de agosto de 2014 en virtud de la sanción impuesta a PETROSANTANDER COLOMBIA INC., por la no iniciación de conversaciones dentro de la etapa de arreglo directo con la organización sindical USO, expidió la Resolución No. 001518 del 05 de agosto de 2015, mediante la cual decidió confirmar la Resolución No. 1272 de 2014, y que mediante oficios Nos. 7011-142743 del 05 de agosto de 2015 se efectuaron los citatorios para efectos de notificación personal del aludido acto administrativo al representante legal y/o apoderado de la empresa PETROSANTANDER COLOMBIA INC, como al representante legal y/o apoderado de la organización UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”».
Por su parte, el apoderado judicial de PETROSANTANDER COLOMBIA INC., manifestó que « (…) a comienzos del mes de mayo de 2015, estando dentro de los 60 días anteriores al término de la vigencia de la convención colectiva, SINTRAPETROL, el otro sindicato coexistente, la denunció y presentó pliego de peticiones. Por esta razón, de acuerdo a la respuesta que PETROSANTANDER había dado a la USO una vez recibido su pliego de peticiones, le comunicó lo anterior a esta organización sindical y, consecuentemente, la invitó a participar del proceso de negociación colectiva, mediante carta del 5 de mayo de 2015, en cuyo numeral 5., y ante la posición de la organización sindical accionante de no acogerse a una mesa única, PETROSANTANDER les manifestó que, en aras de dar curso al ejercicio del derecho de negociación colectiva, estaba dispuesta a llevar a cabo, dentro de la filosofía del Decreto 089/14, una negociación colectiva única aunque con mesas separadas, para atender de esta manera el deseo de la USO y el espíritu del Decreto en cuestión», no obstante, la USO no atendió tal invitación, por lo que en ausencia de ese sindicato «se llevó a cabo con SINTRAPETROL el trámite de negociación colectiva de la convención colectiva vigente en PETROSANTANDER, llegándose a un acuerdo en la etapa de arreglo directo», convención que inició su vigencia el 1 de julio de 2015; que atendiendo a que el Ministerio del Trabajo confirmó la sanción que le fue impuesta por resolución 1272 de 2014, «citó a la USO para dar inicio a las conversaciones para el día de hoy, agosto 12 de 2015, en los términos de la comunicación que se incorpora»; finalmente respecto a la aplicación de la convención colectiva suscrita con SINTRAPETROL a los trabajadores de Petrosantander afiliados a la USO, señaló que «si la USO manifestó que para sus afiliados es su propósito obtener lo que ellos denominan una “convención sindical USO” y por ello, decidieron no acudir a la negociación de la convención colectiva suscrita con SINTRAPETROL, vigente desde el 1º de julio de 2015, mal puede aducirse discriminación, cuando es la voluntad de la organización sindical atenerse a los resultados de la negociación separada e independiente del pliego de peticiones por ellos presentado», que «cuando se presenta una manifestación de voluntad como la referida (…), no es dable como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por virtud del principio de inescindibilidad, cuando hubiere dos estatutos convencionales, adoptar uno de ellos durante parte de su vigencia y luego el otro o indistintamente del uno o del otro porque se incurriría en el abuso del derecho de negociación colectiva y de asociación sindical».
En sentencia del 14 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, por cuanto «al margen de la actuación adelantada se encuentra que mediante Resolución No. 001518 del 05 de agosto de 2015, la Dirección Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio del Trabajo, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la Resolución No. 1272 del 19 de agosto de 2014 (fls. 146 a 148).
De igual manera, que mediante comunicación de fecha 11 de agosto del presente año la empresa PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC, citó a la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO, para dar inicio a las conversaciones relacionadas con el pliego de peticiones presentado, invitándolo a dar inicio a la sesión de instalación para el día miércoles 12 de agosto de 2015 (fl. 220)», por lo que declaró la existencia de un hecho superado; por último indicó que la acción de tutela era improcedente para obtener la aplicación, en forma retroactiva, de los beneficios que disfrutan los trabajadores afiliados a SINTRAPETROL, a los afiliados a la USO, pues ello «corresponde a un asunto que debe ser objeto de debate dentro del proceso determinado por la ley para tal fin».
III. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el Ministerio del Trabajo al resolver el recurso de apelación interpuesto por Petrosantander Colombia INC contra la resolución mediante la cual fue sancionada por dilatar el inicio de la etapa de arreglo directo, interpretó de manera errada el artículo 433 del C.S.T., por cuanto «la sanción debe ser impuesta por cada día de retardo en la negativa de negociar»; que «es absurdo que el Ministerio del Trabajo tarde casi 2 años para resolver una querella que debió resolver en 5 días según sus mismos procedimientos administrativos internos como se probó, pero más absurdo e ilegal, es que imponga por 2 años de negativa a negociar solo una multa de 3 millos de pesos», por lo que se debe ordenar al Ministerio que corrija la sanción impuesta a Petrosantander; finalmente insiste en que se «concedan en forma retroactiva a los afiliados a la USO, como mecanismo de reparación, los derechos que se le han concedido a los trabajadores afiliados a SINTRAPETROL y hasta tanto no se firme una convención entre la empresa y la USO».
IV. CONSIDERACIONES Para descartar la procedencia del amparo constitucional, es pertinente que exista certeza de que el accionante encuentre en otro mecanismo la oportunidad para evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos para conferir, si es viable, derechos de rango legal, así como que no esté inmerso en un perjuicio irremediable. De cara a esa premisa, en cuanto a los reproches endilgados al Ministerio del Trabajo, pues a juicio del accionante debió imponer una sanción pecuniaria mayor a la empresa accionada, por negarse a negociar el pliego de peticiones, se advierte que las decisiones adoptadas por dicho ministerio en el marco de la querella administrativa interpuesta por la USO, son actos administrativos cuya legalidad debe ser decidida mediante las acciones judiciales pertinentes, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.
A igual conclusión se llega frente a la pretensión de que se aplique de forma retroactiva a los trabajadores de Petrosantander afiliados a la USO, los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por dicha empresa con el sindicato SINTRAPETROL, pues es indiscutible que ello comporta la existencia de un conflicto jurídico, suscitado frente a la aplicación de las normas convencionales que alega tener derecho, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria laboral, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno al reconocimiento de las prerrogativas extralegales, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.
En efecto, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al punto, el accionante no justifica ninguna condición material, que permita inferir la procedencia de la protección constitucional así sea como mecanismo transitorio, como lo es la existencia de un perjuicio irremediable y que obligue al juez de tutela adoptar medidas inmediatas en su caso.
En todo caso, y en gracia de discusión advierte la Sala que Petrosantander al descorrer el traslado de rigor, manifestó que las razones por las cuales no se han hecho extensivo los beneficios de la actual convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato SINTRAPETROL a los trabajadores afiliados a la USO, se debe a la decisión de esta organización sindical de promover la negociación de su pliego de peticiones con la empresa, la cual puede culminar con la suscripción de otra convención colectiva o con la expedición de un laudo arbitral, y cuya etapa de arreglo directo ya comenzó según lo informó. Sobre el asunto, ha sostenido la Sala en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, que a su vez trajo a colación la CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33998, lo siguiente: Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. (…) La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.
Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.
Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
En la citada sentencia del 28 de febrero de 2012 se agregó sobre el tema que ahora ocupa la atención de la Corte: “(…) sin que esté de más volver a ratificar que cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores solo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, tal como quedó fijado en las tantas veces citada sentencia de anulación de radicación 33998”.
En consecuencia, como quiera que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12