Radicación n° 85733 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13136-2019 Radicación n° 85733 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por Marco Tulio Borja Parada, magistrado integrante de la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró REMBERTO MIGUEL FERNÁNDEZ GARCÍA contra el juez plural impugnante y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la mencionada ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso ordinario número 2016-00564-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar la presente petición de amparo manifestó que, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, inició proceso verbal de «sanción por alzamiento y ocultamiento de bienes» contra Ana Tulia Rodríguez García; que, por auto del 17 de febrero de 2017, el despacho admitió la demanda y, posteriormente, por sentencia del 30 de noviembre de 2018, aplicó a la demandada la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, esto es, la condenó a perder su cuota parte del inmueble, avaluada en $389.000.000, y a pagar al demandante el equivalente al doble de la porción a que tenía derecho; que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019.
Sostuvo que «(…) el proceso desde su iniciación hasta cuando se profi[rió] la sentencia de primera instancia (…) transcurri[ó] más de un año, contado a partir de la fecha de notificación de la demanda, y mucho más allá de la prórroga legal, estamos hablando de unos veinte (20) meses (…)». Argumentó que «(…) el funcionario inicial emitió una sentencia extemporánea», de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Afirmó que el juez plural del conocimiento incurrió en una omisión al proferir sentencia sin percatarse de dicha situación; además, no aplicó los términos previstos en la ley, que son perentorios e improrrogables. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se «nulit[aran] las decisiones tomadas» tanto en la primera instancia como en la segunda del proceso cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados a este trámite para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería pidió que se denegara el amparo solicitado, pues, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, ninguna de las partes alegó la pérdida de competencia o nulidad correspondiente, por haberse superado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Explicó que, en este caso, no se reunían las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el tema. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de la referida capital remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del decurso bajo estudio. No se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 23 de mayo de 2019, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada así: Primero: ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la decisión que profirió el 5 de febrero de 2019 en el proceso promovido por REMBERTO MIGUEL FERNÁNDEZ GARCÍA contra Ana Tulia Rodríguez García, (radicación 2016-00564) y toda la actuación que de éste dependa.
Segundo: cumplido lo anterior y en un término no superior a cinco (5) días, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que proceda en los términos del canos 121 del Código General del Proceso, (…). Tercero: ordenar al Juzgado 1° de Familia de Montería remitir de inmediato y en un término no superior a un (1) día el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal accionado, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Para ello, aseveró que los despachos judiciales accionados habían cometido un desafuero, pues, evidentemente, al haberse comunicado el auto admisorio a la demandada el 22 de mayo de 2017, «era claro que la actuación adelantada con posterioridad al 22 de mayo de 2018, sin que se hubie[ra] dictado fallo de primera instancia, [era] “nula de pleno derecho”, sin importar la alegación tardía de esa invalidez».
En ese orden, concluyó que se habían desentendido las normas procesales vigentes que rigen los factores de competencia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido Marco Tulio Borja Parada, magistrado integrante de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería reiteró los argumentos expuesto con anterioridad y pidió que se revocara el fallo proferido por la Sala de Casación Civil.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se recuerda que el artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, mientras que los artículos 228 y 229 de la misma norma reiteran que los términos procesales se observarán con diligencia y que se garantiza el derecho de toda persona para acudir a los estrados judiciales.
En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada sobre este importante componente de dicho postulado y ha establecido que las autoridades públicas tienen la obligación de no incurrir en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que les corresponden, ya que ello «hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia» (Sentencia CC T-348/93); asimismo, ha afirmado insistentemente que la mora judicial «es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia» (Sentencia CC T-945/98).
Precisamente, en materia de pérdida de competencia y las consecuencias desfavorables al proceso con ocasión del incumplimiento de los plazos establecidos en la ley para definir la controversia, el artículo 121 del Código de General impuso un término perentorio a los funcionarios judiciales para la resolución de los casos que tienen bajo estudio, con el propósito de hacer efectiva su labor de administrar justicia. Los anteriores razonamientos son relevantes para el presente asunto, pues la inconformidad del impugnante radica en la aplicación «objetiva» que dio el juez constitucional de primera instancia al artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que, a su juicio, no se debió declarar la nulidad prevista en esa normativa, después de dictadas las sentencias, ya que además de no haber sido alegada la nulidad por las partes, dicha medida «paradójicamente» desencadenaría una prolongación desmesurada de la duración del proceso.
Pues bien, es necesario precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. Teniendo en cuenta la mencionada normativa, es dable afirmar que el legislador impuso al funcionario judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración, so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
En ese orden de ideas, no sólo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al funcionario judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino las circunstancias particulares de cada caso que conllevaron al juez competente a desconocer el plazo legal establecido. Así las cosas, para el caso que ocupa la atención de la sala, en múltiples oportunidades, se ha precisado que resultaría inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se han proferido las sentencias, pues la finalidad de la normativa es que se dé celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en este caso, ya no tendría cabida, pues las autoridades jurisdiccionales cognoscentes ya emitieron los pronunciamientos en las respectivas instancias.
De ahí, que resulta infructuosa la invalidación de esa determinación, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes en ningún momento solicitaron la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. De lo dicho en precedencia, es pertinente traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia En esas condiciones, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso a los despachos judiciales, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el incumplimiento del término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitieran las sentencias y, en esa medida, no se cumplió con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Por lo expuesto, como el juez colegiado accionado como ya resolvió el asunto que le fue encomendado, se revocará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se negará el amparo invocado por Remberto Miguel Fernández García. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12