PAGE Radicación n.° 44506 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13136-2016 Radicación n.° 44506 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por OMAR GÓMEZ SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Omar Gómez Soto interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la «integración social para los disminuidos físicos, y favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, inaplicabilidad de la jurisprudencia en lo que se refiere a los pronunciamientos sobre la fecha de estructuración, actualización de las pensiones ».
Para tal fin expuso que le fue calificada la pérdida de su capacidad laboral en un 50.70%, con fecha de estructuración de 21 de septiembre de 2004, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de obtener una modificación en la calenda de estructuración, toda vez que, a su juicio, debió ser el 24 de enero de 2002.
Explicó que en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la que le fue concedida por el juez de conocimiento a partir del 21 de septiembre de 2004, « quedando pendiente en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de enero de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2004».
Indicó que en atención a los recursos interpuestos contra el dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, estableciendo que lo fue el 2 de octubre de 2002, sin embargo dicho cambio no fue «tenido en cuenta en el proceso». Adujo que en razón a que « quedó pendiente de pago entre el dos (02) de octubre de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2004 », formuló una nueva demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que accedió a sus pedimentos.
Agregó que el 29 de marzo de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el juez colegiado declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, revocó la decisión de primera instancia. Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, toda vez que, afirma, desconoció que en el segundo proceso también fue parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que no ocurrió en el primero, como también que su pedimento se encuentra debidamente fundamentado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué «por ser contrario a derecho y no aplicar de forma correcta la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993», ordenando en su lugar que dicte una determinación ajustada a derecho.
Mediante auto de 31 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada guardó silencio y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al interior del proceso que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y a través de la cual, amparada en la configuración de la excepción de cosa juzgada, revocó el fallo de primer grado que había reconocido a su favor el pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2002.
Para ello expone como razones de su disenso tres temáticas. De una parte, que se desconoció que el extremo pasivo en el segundo juicio estaba conformado por una pluralidad de sujetos, cuestión diferente a la que ocurrió en el primer proceso, en donde solo accionó contra la administradora del régimen de prima media con prestación definida; que existió un hecho nuevo bajo el cual soportó sus pedimentos, como lo fue la corrección de la fecha de estructuración de su estado de invalidez y, por último, que no se le han cancelado las mesadas pensionales generadas entre el 2 de octubre de 2002 y el 20 de septiembre de 2004, en franco desconocimiento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, expuso que el asunto sometido a su conocimiento consistía en establecer si era procedente « ordenar el pago del retroactivo pensional por invalidez a partir del 2 de octubre de 2005 y hasta el 20 de septiembre de 2004?», para lo cual expresamente indicó: Sobre el derecho a la pensión de invalidez ha de decirse, no debe entrar esta Sala a examinar tal aspecto, en tanto ya fue objeto de pronunciamiento en fallo judicial proferido el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, el cual al no haber sido recurrido se encuentra en firme (fls. 243 a 247).
En dicho fallo en su parte resolutiva se anotó: “1. CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a OMAR GOMEZ SOTO, una vez quede en firme este fallo, la pensión de invalidez a partir del 21 de septiembre de 2004 en suma mensual de….” (fl. 243). Nótese que en dicho fallo se estableció la fecha a partir de la cual se debía pagar la pensión de invalidez al actor, por lo que aunque no se quiera, debe estudiar la Sala nuevamente la excepción de cosa juzgada que aunque propuesta como excepción previa y no recurrida la misma, resulta de obligatorio pronunciamiento en aras de no incurrirse en la modificación de una decisión ya en firme, proferida en proceso tramitado con anterioridad a éste.
Es que consideró el a quo al resolver la excepción de cosa juzgada como previa que no se presentaba esta figura, porque a pesar de presentarse identidad de partes no hay identidad de causa y objeto. Sobre este último aspecto ha de decirse que no resulta del todo acertado, pues la causa y objeto en el anterior proceso ya fallado y el que ahora se está resolviendo si existe tal identidad como a continuación se mostrará. A partir de tal escenario explicó que en el proceso primigenio expresamente se solicitó el pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2002, súplica que guarda plena correspondencia con la planteada en el segundo juicio, en el cual, incluso, en los soportes fácticos que dieron lugar a ese pedimento, se dejó expresa evidencia de ello, en particular, de que el juez de conocimiento desconoció la situación acaecida respecto a la calificación de la pérdida de invalidez, esto es, que la fecha de estructuración fue modificada.
Con base en tales inferencias concluyó que «lo acaecido en el juicio laboral anterior a éste, no difiere con lo pretendido en el presente, es más, no es que exista un hecho nuevo, pues tanto en este proceso como en el anterior ya decidido y en firme, el demandante adujo y solicitó que la pensión de invalidez debía reconocerse a partir del 2 de octubre de 2002….», y agregó con posterioridad que «…no puede pretender el precursor judicial, valerse de una Resolución expedida por un órgano de calificación, y que es posterior a la culminación del proceso judicial, para revivir oportunidades y controvertir decisiones tanto administrativas como judiciales, que ya quedaron en firmes y en las cuales se debatió el mismo asunto, además, cabe destacar, que el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación, fue incorporado al proceso anterior como prueba pericial, y en consecuencia, se sometió a la contradicción y debate probatorio debidos..» Los anteriores razonamientos muestran que la autoridad judicial accionada consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, los motivos que tuvo para tomar tal determinación, acorde a la inteligencia dada a las normas aplicables, así como la interpretación que le impartió a los hechos, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto, se insiste, el alcance dado a los elementos que deben concurrir para configurar la cosa juzgada, bajo el cual soportó su decisión, no lucen como descabellados o absurdos, independientemente de que se comparta o no. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OMAR GÓMEZ SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8