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STL13135-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

Radicación n.° 57102 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13135-2019 Radicación n.° 57102 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN GIMNASIO LATINOAMERICANO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2011-00084-00.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, el colegio accionante instauró el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, por las sentencias emitidas al interior del decurso atrás mencionado. Afirmó, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional que, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, Yunelis Robles Castilla inició proceso ordinario laboral contra el colegio Corporación Gimnasio Latinoamericano, para que se declarara la existencia de una relación laboral y, se ordenara el reconocimiento y pago de las «prestaciones laborales» causadas, como consecuencia de la terminación del contrato laboral que, a su juicio, fue sin justa causa; que, agotadas las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 17 de agosto de 2012, el despacho judicial negó las pretensiones del escrito inicial, por lo que la demandante interpuso recurso de apelación; que, por auto del 20 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, no observó los términos legales previstos.

Relató que, una vez recibido el expediente en el juzgado de conocimiento, se «subsanó» la deficiencia advertida por el Tribunal y, por sentencia del 3 de febrero de 2017, el a quo accedió a lo perseguido por el extremo activo, y dispuso lo siguiente: 2. Condenar a la demandada Colegio Gimnasio Latinoamericano sede los Alpes a pagarle a la señora Yunelis Robles Castilla la suma de $1.414.8225 por concepto de primas de servicio dejadas de percibir durante la relación laboral. 3.

Condenar a la demandada Colegio Gimnasio Latinoamericano sede los Alpes a pagarle a la señora Yunelis Robles Castilla la suma de $1.603.289 por concepto de cesantías dejadas de cancelar durante la relación laboral. 4. Condenar a la demandada Colegio Gimnasio Latinoamericano sede los Alpes a pagarle a la señora Yunelis Robles Castilla la suma de $164.699 por concepto de intereses sobre las cesantías dejados de cancelar durante la relación laboral. 5.

Condenar a la demandada Colegio Gimnasio Latinoamericano sede los Alpes a pagarle a la señora Yunelis Robles Castilla la suma de 985.263 por concepto de compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral. 6. Condenar a la demandada Colegio Gimnasio Latinoamericano sede los Alpes a pagarle a la señora Yunelis Robles Castilla la suma de $1.808.900 por concepto de auxilio de transporte causado durante la relación laboral. 7.

Condenar a la demandada Colegio Gimnasio Latinoamericano sede los Alpes a pagarle a la señora Yunelis Robles Castilla la suma de $1.047.126 por concepto de indemnización por despido injusto. 8. Condenar a la demandada Colegio Gimnasio Latinoamericano sede los Alpes a pagarle a la señora Yunelis Robles Castilla una indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 2 de septiembre de 2010 hasta la fecha que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, a razón del salario mínimo legal mensual vigente. 9.

Condenar a la demandada Colegio Gimnasio Latinoamericano sede los Alpes a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar durante la relación laboral, es decir, desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 1 de septiembre de 2010, tendiendo en cuenta el valor de los salarios de cada año, los cuales corresponden al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Sostuvo que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 6 de junio de 2019. Explicó que lo decidido en el proceso ordinario laboral desconocía «(…) la reforma vigente desde la Ley 789 de 2002», que dispuso que «la indemnización por sanción moratoria, equival[ía] a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses… y a partir del mes 25 la norma indic[ó] que se deb[ían] fijar intereses [a la tasa] máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria».

En ese contexto, dijo que debió aplicarse la sanción moratoria «en derecho», esto es, desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 01 de septiembre de 2012, porque a partir de ese mes «se tenía que decretar los intereses a la tasa máxima legal», en los términos atrás manifestados, lo cual no ocurrió, pues el juzgado liquidó ese concepto por «777.5 meses (2.311 días)».

Aseveró que está dispuesta a cumplir con el pago de las prestaciones reconocidas por los despachos judiciales; sin embargo, no está obligada a acatar una «suma errada» impuesta por una indebida interpretación de la norma sustancial que regula el tema. Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, pidió que se ordenara «la corrección en el valor a pagar por parte del Colegio (…), con el respectivo ajuste que en derecho corresponda por concepto de la sanción moratoria descrita en el Art. 65 C.S.T., frente a la correcta interpretación que la misma norma contempla».

Por auto de fecha 26 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aseveró que, el 28 de junio de 2019, el apoderado judicial de la demandada había interpuesto recurso de casación contra la sentencia proferida en la segunda instancia. Dijo que, de todas formas, la sentencia que desató el recurso de apelación se encontraba ajustada a derecho y que, en su oportunidad, la Corporación Gimnasio Latinoamericano no había alegado la inconformidad que ventiló en este escenario.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad afirmó que lo decidido en el proceso era razonable, por lo que pidió que se denegara el amparo solicitado. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto el reproche constitucional de la Corporación tutelante se dirigió justamente contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Yunelis Robles Castilla en su contra, al considerar que no debió confirmar la condena impuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, respecto de la indemnización moratoria.

En síntesis, la accionante reprochó que hubo una indebida interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual fue modificado por la Ley 789 de 2002, toda vez que, a la luz de dicha normativa, a partir del mes de septiembre de 2012, se debieron «decretar los intereses a la tasa máxima legal de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria».

Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cartagena, la demandada y aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación interior del proceso ordinario laboral, cuya concesión aún no ha sido definida por la Corporación accionada, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisados los argumentos expuestos por la accionante, de ellos no se puede colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional, máxime cuando dentro del escenario procesal pertinente, ni siquiera ha manifestado «condiciones especiales», para que el juez natural se pronunciara al respecto.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, de darse trámite al recurso extraordinario de casación, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para que esta Sala de Casación dirima conflicto jurídico planteado, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5